Micelio
T-17194 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17194 LUIS ALVARO RODRÍGUEZ BELTRÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA LÓPEZ Aprobado Acta N° 064 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALVARO RODRÍGUEZ BELTRAN, contra el fallo del 28 de abril de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 270 Seccional de ésta ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, trabajo y buen nombre.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión de respuesta de la autoridad accionada a las peticiones elevadas el 6 de noviembre de 2003 y 18 de febrero de 2004, en relación con la expedición de una constancia sobre la preclusión de la investigación dictada en su favor el 29 de agosto de 2003 en el proceso radicado bajo el número 661929, en la cual se indique, además, que la Fiscalía Regional de la Unidad de Terrorismo participó en la citada investigación. Refiere el accionante que las solicitudes fueron presentadas con el objeto de que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., le expida el certificado judicial.

LA ACTUACIÓN La autoridad judicial demandada pone de presente que al accionante se le ha dado respuesta a su petición mediante oficio No 586 de abril 19 del año en curso, señalando que en el proceso No 661929 seguido en su contra por el delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se profirió reslolución de preclusión de la investigación en su favor.

Agrega, que de igual manera, el proceso referido se encontraba archivado desde septiembre de 2003, en paquete definitivo No 803, y de acuerdo a la información del asistente judicial local Albeiro Salas Cruz, el proceso se extravió, por lo que el despacho estará atento a su localización y una vez obtenido, se suministrará la información pertinente.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de instancia concluyó que la solicitud de amparo resulta improcedente, en razón a que la petición que la sustenta ya fue respondida por la Fiscalía Seccional 270 de ésta ciudad, aunque no en los términos exigidos por el accionante. Por ello, estima que la administración no afectó el derecho de petición del actor pues, al contrario, en forma oportuna, motivada y sustentada contestó la solicitud, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para alcanzar efectos fácticos que están por fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta, ya que la Fiscalía Seccional, advirtió que el paquete No 803 donde se encuentra el expediente archivado, se encuentra archivado, según el informe del asistente judicial mencionado, razón por la cual no pudo incluir en la certificación la información de que la Fiscalía Regional de la Unidad de Terrorismo, participó en la citada investigación como lo quiere el peticionario.

Agrega, que como sujeto procesal tiene la facultad de ejercer sus facultades dentro del mismo expediente, de modo que “ los pedimentos que invoque ante la fiscalía demandada están sujetos a los momentos y oportunidades que la ley instrumental señala, y no en forma paralela mediante la acción de tutela”. Por ello, afirma no se encuentra evidencia de una amenaza al derecho al trabajo como tampoco al derecho al buen nombre, toda vez que el adelantamiento de una investigación penal se efectúa con fundamento legal.

Con base en las anteriores consideraciones niega por improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante que si bien recibió respuesta a lo peticionado, ella no se acompasa con lo solicitado, ya que no se indicaron las autoridades que participaron en la actuación penal que se adelantó en su contra. Además, indica que la Fiscalía accionada no ha cumplido con el deber de informara al D.A.S. para que sea desanotada su reseña, por lo que no halla justificación para que no le sea entregada la información solicitada, cuya respuesta fue ofrecida en forma incompleta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALVARO RODRÍGUEZ BELTRÁN, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 270 Seccional de esta ciudad.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso la autoridad accionada ha dado aplicación a la ley y a los reglamentos que regulan el trámite de las solicitudes que ante la misma se presentan, lo cual impide predicar de la autoridad accionada arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente al accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que incluya referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a lo solicitado, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en el oficio No 586 de abril 19 del año en curso, en el que se señaló que en el proceso No 661929 seguido en su contra por el delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor, en el que de igual manera señala, que el proceso referido se encontraba archivado desde septiembre de 2003, en paquete definitivo No 803, y de acuerdo a la información del asistente judicial local Albeiro Salas Cruz, el proceso se extravió, por lo que el despacho estará atento a su localización y una vez obtenido, se suministrará la información pertinente, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Ha precisado la Corte Constitucional sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

Si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto. En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la fiscalía demandad, es que la aspiración del accionante versa precisamente sobre lo que por la limitación al acceso del expediente referenciado no es posible certificar en forma inmediata, pues en términos de dicha autoridad, lo pedido se informará una vez se ubique el mismo, dado su extravío, no obstante lo cual, una vez hecha la aclaración respecto al tema objeto de la petición, se ofreció la respuesta que tuvo su alcance la autoridad accionada.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que se considera sujeto a circunstancias que escapan a la esfera de su disposición. Se observa, así pues, que la autoridad demandada presuntamente responsable para expedir la certificación requerida, realizó las gestiones que estaban a su alcance, pretendiendo satisfacer al petente en su solicitud.

La insuficiencia del material documental en disposición de los archivos y bajo su dependencia, para constatar dicha información, impidió otorgarla en forma completa; por lo tanto, frente a la verificación de la posible vulneración del derecho de petición planteada, se encuentra que no es viable exigir una respuesta en el sentido esperado por el petente, en aras de lograr una protección del derecho, no obstante la inexistencia del correspondiente soporte documental, lo que en cierta forma podría llevar a un exceso de funciones, en virtud de órdenes judiciales de amparo de inmediato cumplimiento, con extralimitación de los alcances de la acción de tutela.

En efecto, el tema ha sido objeto de desarrollo por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre lo cual ha dicho reiteradamente que, ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como así lo indicó en la Sentencia T-464 de 1.996: “ Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.

( ) El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”. Así, es evidente que el derecho que procura el demandante le sea amparado no ha sufrido conculcación por la accionada, en atención a que en forma clara ha dado respuesta a su requerimiento, información que para el actor no satisface sus aspiraciones, la cual no corresponde dilucidar al juez constitucional, por las circunstancias anotadas.

Si lo anterior es así, ello origina la improcedencia del amparo y en el estado actual del trámite la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR el fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2001. � M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8 11