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T-17193 (14-07-04) Proc - trámte FiscCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17193 PRIMERA INSTANCIA ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA 17193 PRIMERA INSTANCIA ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 060 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el procesado ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO, privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo, contra la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo –Subunidad de Hidrocarburos- y contra la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho que atribuye a dichas autoridades, en desarrollo de un proceso donde está siendo juzgado por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Con base en información de inteligencia aportada por el Grupo de Hidrocarburos de la DIJIN, la Fiscalía especializada en el mismo tema ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos, y más adelante identificó a un grupo de implicados en hurto de “crudo y disolventes de ECOPETROL”, entre ellos ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO, quienes daban apariencia de legalidad a la posterior comercialización de esos productos, a través de la expedición de documentos y facturas expedidas por empresas formalmente constituidas. 2.

Adelantada la fase instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo –Subunidad de Hidrocarburos- profirió resolución acusatoria contra ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO y otros, por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado. 3. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de RAMÍREZ SOLANO, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 2 de junio de 2004, confirmó la acusación, tras explicar que si bien el informe de inteligencia rendido por la DIJIN no es prueba autónoma, sí los son las producidas lícitamente a partir de su contenido, entre ellas, interceptaciones telefónicas, fotografías, inspecciones judiciales, seguimiento e inmovilización de vehículos, de donde surgían suficientes indicios para sustentar la incriminación. 4.

La fase de la causa inició en uno de los Juzgados Penales del Cursito Especializados de Bogotá. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el implicado ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO interpone la presente acción de tutela contra las Fiscalías que intervinieron en primera y segunda instancia, estimando que la resolución de acusación es una vía de hecho, por las siguientes razones: No existen pruebas de mérito que sustenten esa determinación; no se ratificó en testimonio al agente Cesar Villamizar, cuyo informe originó la investigación penal; la empresa Disolventes del Oriente está debidamente constituida y desarrolla un objeto legal; no existe peritaje sobre los daños causados con la infracción; no se propició una investigación integral tendiente a esclarecer los sucesos; y en su caso se aplicó responsabilidad objetiva.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efecto toda las actuaciones, a partir de su vinculación al proceso penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.

La Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se remitió al contenido de la providencia del 9 de julio de 2004, y se abstuvo de suministrar explicaciones adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda emprende un cuestionamiento genérico a la instrucción del proceso penal seguido al señor ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO, quien pretende desconocer la validez jurídica de la resolución acusatoria proferida el 5 de diciembre de 2003 por una Fiscalía Especializada en Hidrocarburos; y de la resolución del 2 de junio de 2004, emitida por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo incólume la acusación por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO en el juicio que apenas empieza, la tutela por él interpuesta resulta improcedente.

Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor, en las etapas de instrucción y del sumario, es indiscutible que todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá impugnar la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el señor ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

De tal suerte, el razonamiento de los Fiscales delegados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la resolución acusatoria, se agotó la fase instructiva, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por el ciudadano ARÉVALO RAMÍREZ SOLANO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc