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T-17192 (14-07-04) C-T SUSPEN RESTIC LIB FARC.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1072 de 2001Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 17192 Etelberto Monsalve Arcila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 060 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Etelberto Monsalve Arcila, actuando en nombre propio, contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira tramitó dos procesos en contra de Etelberto Monsalve Arcila. Uno, por el delito de rebelión por hechos acaecidos el 8 de abril de 1999, en el que procesado se acogió a sentencia anticipada y condenado el 11 de agosto de 2000. El segundo, por el delito de fuga de presos, porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y falsedad en documento público en que habría incurrido el 23 de junio del mismo año, proceso que inicialmente fue conocido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga. 1.2.

El 2 de junio de 2001 fue expedido el Decreto 1072, que reglamenta el artículo 8º de la ley 418 de 1997, mediante el cual se implementa un acuerdo humanitario que permitía a integrantes de las FARC EP que se encontraran privados de la libertad, según lista elaborada por el Gobierno Nacional y que el Comité Internacional de la Cruz Roja certificara su condición de ‘ enfermos’ les sería suspendida la pena o la medida de aseguramiento en forma inmediata y de plano por la respectiva autoridad judicial sin que el trámite del proceso se afectara, cuando a instancia del Ministerio de Justicia, el Procurador Delegado elevará la solicitud. 1.3.

Mediante comunicación del 6 de junio de 2001, el Ministro de Justicia remitió copia del Acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC EP el de junio, así como la lista de personas pertenecientes a ese grupo, entre las que figuraba el procesado Miguel Ángel Cardona Díaz, o Etelberto Monsalve Arcila o Enrique Aldemar Osorio Reina. 1.4.

El 11 de junio de 2001, el Procurador General de la Nación solicitó la suspensión de la pena y el otorgamiento de la libertad a Etelberto Monsalve Arcila, miembro de las FARC EP en desarrollo del citado decreto y quien estaba condenado por el delito de rebelión. Dicha petición fue remitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira al Tribunal Superior de Buga que conocía del recurso de apelación de la sentencia. Esa Corporación el 15 de junio de 2001 dispuso la suspensión de la condena, dejándolo a disposición del Comité Internacional de la Cruz Roja, medida que reiteró al confirmar la sentencia el 10 de abril de 2003. 1.5.

Similar petición elevó el Procurador General de la Nación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga el 13 de junio, en el proceso por los delitos de fuga de presos, porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y uso de documento público falso. Solicitud que fue atendida el 14 de junio siguiente, disponiendo el Juzgado la libertad inmediata del procesado.

El 8 de febrero de 2002 remitió por competencia el proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira, despacho que el 23 de abril de 2002 lo condenó a 50 meses de prisión, sin que se hubiera estudiado el punto relativo a la suspensión de la pena. 1.6. El Tribunal Superior de Buga al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora, en sentencia del 27 de junio de 2003, pese a referir entre los antecedentes la aplicación del mencionado Decreto, tampoco hizo pronunciamiento alguno, redujo la pena a 37 meses de prisión, no le concedió la suspensión de la condena y ordenó su captura. 1.7.

La ejecución de la pena de los dos procesos correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Despacho que libró orden de captura en contra del accionante por el delito de fuga de presos y otro, la que se hizo efectiva el pasado 15 de junio, siendo recluido en la Penitenciaria de San Isidro en Popayán, motivo por el cual remitió el proceso a su homólogo.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Etelberto Monsalve Arcila, mediante apoderado, reclama la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, al haber omitido los jueces de instancia la aplicación de los beneficios establecidos por el Decreto 1072 de 2001 que imponían en su caso la suspensión inmediata de la medida de aseguramiento o de la pena, según el caso, beneficio que fue inicialmente reconocido en el curso de los procesos que se adelantaban en su contra, pero omitido en los respectivos fallos proferidos en su contra por el delito de fuga de presos y otros, lo que constituye una vía de hecho, tema sobre el cual hace una extensa exposición jurisprudencial y doctrinal, así como sobre la cosa juzgada. 3.

TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Sala Penal de la Corte que asumió su conocimiento por auto del 6 de los corrientes, vinculándose tanto a los jueces falladores como a los encargados de la ejecución de la pena. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA El numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Como quiera que este caso, la acción se formuló entre otros jueces, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de una de las autoridades accionadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en los eventos en que carezca de otros medios de defensa judicial.

De las características asignadas al amparo constitucional se colige que éste no puede invocarse como tercera instancia, para obtener la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso, cuando éstos no se han ejercido. Esta clase de pretensiones desconoce la naturaleza de la acción de tutela y conllevan una intromisión del juez constitucional en la competencia del juez ordinario. 2.2.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, que solo es factible entrar a discutir en los eventos en que resulta manifiesto el quebranto de derechos derivado de la arbitrariedad judicial. Por consiguiente, el juez de tutela al revisar la decisión cuestionada se debe limitar a verificar si existe algún quebranto de los derechos fundamentales del accionante, si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues carece de competencia para analizar su contenido o definir si la valoración probatoria efectuada por el juez es o no acertada.

El análisis de estos aspectos es de la exclusiva competencia del juez ordinario. 2.3. El debido proceso está previsto en el artículo 29 de la Carta Política como un derecho fundamental, cuando consagra: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” Del texto de la norma constitucional transcrita se colige que todas las actuaciones judiciales deben observar las formalidades propias de cada proceso, en aras de una administración de justicia imparcial, transparente, pronta y eficaz, fundada en el respeto de las garantías establecidas para los sujetos procesales y en la prevalencia del derecho sustancial.

Además, en el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, al juez le es exigible una verificación completa de los asuntos a su cargo, en aras de aplicar una justicia material, así como establecer el marco normativo que orienta cada caso en particular, ya que no le es admisible el desconocimiento de la ley.

3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante invoca la acción de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la decisión del Juez 1º Penal del Circuito de Palmira y del Tribunal Superior de Buga, así como por el Juez encargado de la ejecución de la pena que le fuera impuesta al no dar cumplimiento a las previsiones del Decreto 1072 de 2001, sobre suspensión de la privación de la libertad o de la pena para las personas que fueron cobijadas por el Acuerdo Humanitario. 3.2.

De acuerdo con la revisión realizada al trámite cumplido en los procesos que se adelantaban en contra del entonces guerrillero de las FARC EP, Etelberto Monsalve Arcila, se colige que los jueces que lo juzgaron desconocieron el estatus de protegido por el Derecho Internacional Humanitario, reconocido por el Gobierno Nacional, al solicitar la intervención del Comité Internacional de la Cruz Roja para que verificara su condición de ‘ enfermo’, y una vez conceptuada tal calidad, la que no está acreditado que haya perdido, quedó bajo el amparo y disposición del organismo internacional, sin que ninguna de las autoridades nacionales, incluidas las judiciales, pueda desconocer esa prerrogativa, como quiera que el Decreto surtió sus efectos de manera perentoria, facilitando de esta manera el proceso de paz que se adelantaba con ese grupo guerrillero que incluía la liberación de soldados y policías enfermos.

La eficacia y vigencia en el orden interno de la condición de protegido por el Derecho Internacional Humanitario ninguna discusión puede suscitar entre sus autoridades, pues por mandato constitucional, artículo 93, los tratados y acuerdos que suscriba nuestro país sobre derechos humanos hacen parte del ordenamiento jurídico, cuando quiera que hayan sido aprobados por el Congreso.

En este caso, el acuerdo humanitario gestado a partir del Decreto 1072 de 2001, responde a lo consignado en las normas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949 que rigen para Colombia desde el 8 de mayo de 1962, y las de su Protocolo II, relativos a la protección de las víctimas en los conflictos armados no internacionales vigente desde el 14 de febrero de 1996, según se consigna en las consideraciones del citado Decreto. 3.3.

Luego, es evidente el desconocimiento por parte de los jueces accionados de la condición que le fuera otorgada y hasta ahora no desvirtuada de ‘ enfermo ’ para el Derecho Internacional Humanitario, del accionante, así como la competencia asignada legalmente al Comité Internacional de la Cruz Roja, situación que conlleva una clara vía de hecho, que conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales para el demandante, entre ellos, el derecho a la libertad, al debido proceso, y al reconocimiento de las garantías que le confiere el Derecho Internacional Humanitario, expresado en la calidad aludida. 3.3.

No obstante, la conclusión expresada no implica que deba afectarse la validez de las sentencias proferidas en primera y única instancia, por cuanto, el precepto normativo invocado establece dos situaciones, la suspensión inmediata y de plano de la medida restrictiva de la libertad, bien que se trate de medida de aseguramiento o bien del cumplimiento de pena.

Por consiguiente, el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante puede ser restablecido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia proferida en su contra por los delitos de fuga de presos, porte ilegal de arma de fuego de uso personal al que redujo la calificación el juez de segunda instancia y uso de documento público falso, aplicando de inmediato y sin condicionamiento alguno la prerrogativa que le fuera concedida por el Gobierno Nacional, hasta tanto no se demuestre que el amparo no lo cobija.

No podría en este caso aducirse que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales para recurrir por esta vía a reclamar el amparo de sus derechos, por cuanto, como ha quedado especificado la normatividad aplicable al presente asunto señalaba de manera clara, que la obtención de los beneficios estipulados procedería previa solicitud dirigida por el Ministerio de Justicia a la Procuraduría General de la Nación, para que ésta a su vez hiciera la petición ante el respectivo juez, procedimiento que se agotó cabalmente, correspondiendo al juez, entonces, vigilar por el estricto cumplimiento de la garantía concedida.

III DECISIÓN Como resultado del análisis expresado se concederá el amparo ordenando al respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de la distancia haga efectivo el estatus de ‘ enfermo’ al accionante, con las consecuencias que de ello se derivan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Tutelar a Etelberto Monsalve Arcila los derechos fundamentales a la garantía reconocida en su favor por el Derecho Internacional Humanitario, a la libertad y al debido proceso, que se estiman vulnerados por los Jueces 1º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

SEGUNDO. Ordenar que en el término de la distancia, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a cuyo cargo se encuentre el cumplimiento de la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 27 de junio de 2003, haga efectiva la garantía que protege al accionante y de aplicación inmediata a lo preceptuado por el literal d. del artículo 2º del Decreto 1072 de 2001.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Salvamento de voto (Tutela No. 17192) Señores Magistrados: He salvado el voto por lo siguiente: 1.

Ciertamente, se había hecho solicitud de “libertad”, inicialmente respondida de manera positiva. Posteriormente, al Poder Judicial “se le pasó” pronunciarse sobre el mismo tema, ya frente a la sentencia condenatoria. Sin embargo, bastaría con solicitar a los funcionarios correspondientes se ocuparan del punto. Suficiente sería, por ejemplo, pedir adición del fallo o, si fuera del caso, aclaración del mismo.

No era menester, entonces, acudir a la tutela. 2. En el fondo lo pedido es que se aplique una “ley” y se traslade a un caso concreto. Trátaríase, entonces, de acudir a la acción de cumplimiento, preferente en este caso, pues la violación del derecho a la “libertad” que se denuncia está supeditada a la puesta en marcha del articulado de una disposición legal.

Nótese que no es la negación –por omisión- de una libertad viable dentro del trámite de un proceso normal. Es, al contrario, una búsqueda de “libertad” con base en una ley coyuntural. No procedía, por tanto, la acción de tutela. Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Faculta al Gobierno Nacional para implementar Acuerdos con los Grupos Armados al margen de la ley dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario y el respeto a los derechos humanos, entre otros.

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