CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17191 Acta Nº. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el ciudadano STEV MARRUGO TORRES, en contra del fallo de TUTELA de fecha 4 de julio de 2006 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, integrada por los magistrados Margarita Márquez de Vivero (ponente), Ramiro Robles Carrillo y Eduardo Camacho Piñeres, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovido por el accionante en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El tutelista aduce que es sustituto pensional de su fallecida progenitora, calidad que le fue reconocida cuando era menor de edad, por Resolución 0893 de 16 de junio de 1997 proferida por el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. En la actualidad alega tener la calidad estudiante y ser mayor de edad desde el 11 de septiembre de 2004.
Manifiesta ser estudiante de Ingeniería Civil en la Universidad Tecnológica de Bolívar desde enero de 2004 y que todos los semestres envía al Grupo Interno de Trabajo constancia de matrícula y de estudios. Para la fecha de presentación de la solicitud de tutela, 14 de junio de 2006, acababa de concluir el quinto semestre de dichos estudios.
Dice que inexplicablemente el accionado suspendió el pago de su pensión desde febrero de 2006 sin explicación alguna y que, a pesar de haberle remitido constancias de matrícula en enero y abril de dicha anualidad, no obtuvo respuesta ni explicación. También informa que el pago de la pensión se hacía a través del Consorcio Fopep. El Ministerio accionado señala, el 23 de junio de 2006, que la novedad de inclusión en nómina al Consorcio Fopep se había programado para el 25 de ese mes y año y que, por tanto, había ya carencia de objeto.
La referida SALA LABORAL de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA negó la petición de tutela promovida por el impugnante, al percibir que éste no era quien había suscrito, a pesar de ostentar ya la mayoría de edad, la petición de inclusión en nómina al accionado (fls 12 a 13); además, que tampoco existía constancia de haber sido recibida por el accionado, ni que hubiera cumplido con los requisitos previstos por el Decreto 1889 de 1984 para acreditar su calidad de estudiante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión impugnada. Es claro que si el actor alega violación de su derecho de petición, relativo a la inclusión en nómina, debía acreditar que, personalmente o por medio de apoderado debidamente constituido, lo había ejercitado, lo cual acá no aconteció; y, como lo observó el a quo, ni siquiera se acreditó realmente la recepción de aquella solicitud por parte del órgano accionado.
Ahora bien, en lo relativo a haberse o no aportado las constancias previstas por el Decreto 1889 de 1994, precisa esta Sala que ello, en realidad, no era circunstancia determinante para la existencia o inexistencia de la vulneración del derecho de petición sino para la eventual concesión de lo solicitado. Cabe anotar, además, que si como las partes lo admitieron, el pago de las mesadas al actor lo realiza es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), previsto por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, administrado por un consorcio, no aparece, entonces, claramente delineada la legitimación en la causa pasiva del órgano accionado, pues, la suspensión del pago por parte de quien legalmente lo realiza implica encauzar hacia el mismo la actividad defensiva del afectado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4