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T-17189 (21-07-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17189 Francy Elena Castro Perea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 62 Bogotá, D. C., julio 21 de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSEMBERG CASTRO ACEVEDO, quien al parecer actúa como agente oficioso de su hija, FRANCY ELENA CASTRO PEREA, contra el fallo de tutela proferido el día 11 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos con sede en la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CASTRO ACEVEDO, quien al parecer actúa como agente oficioso de su hija, manifiesta que ésta jamás tuvo conocimiento del proceso que las autoridades judiciales accionadas adelantaron en su contra. Asegura que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido vulnerado en el trámite penal que se le sigue a la señora CASTRO PEREA por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa, verificados en el curso de una reclamación ante una compañía de seguros; y da cuenta de la inocencia de la citada.

Solicita como medida provisional la suspensión de la orden de captura y que se ordene un cotejo grafológico para desvirtuar el juicio de responsabilidad efectuado por los funcionarios accionados. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 2 de junio de la anualidad que avanza, la corporación de primer grado dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, vincular a las autoridades judiciales demandadas para los fines del ejercicio del derecho de defensa e integración del contradictorio, y escuchar en declaración a la señora FRANCY ELENA CASTRO PEREA.

Lo último se llevó a cabo el día 8 siguiente. Además, accedió a las solicitudes provisionales presentadas por el accionante. Al dar respuesta al requerimiento, los funcionarios accionados se opusieron a los argumentos del libelo poniendo de presente la absoluta observancia de las garantías de la procesada y la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo (acción de revisión).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del día 11 de junio de 2004, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, considerando que el proceso penal examinado se había tramitado de forma irregular por no asegurarse la comparecencia al mismo de la procesada y por omitirse la práctica de unas pruebas determinantes.

Precisa que la acción de revisión resultaba improcedente ya que la situación examinada no se encuadraba en ninguna de sus causales y le da plena credibilidad a los datos derivados de la declaración rendida por la señora CASTRO PEREA en la cual manifestó su absoluta ajenidad frente a los hechos investigados. Como consecuencia de lo anterior, invalida la actuación penal desde la resolución que dispuso el emplazamiento de la procesada, para que una vez se efectúe la vinculación en debida forma, se adopten las decisiones que en derecho correspondan, con sujeción a las garantías constitucionales y legales.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, la titular del juzgado accionado la impugna, aduciendo que el juez de tutela no podía entrar a reemplazar al juez competente e insistiendo en la procedencia de la acción de revisión. Para fundamentar su posición allegó copia de una decisión del Tribunal a quo en la cual, al examinar un caso similar, concluyó en la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo al examen de la censura planteada respecto del fallo de primera instancia por la funcionaria titular del Juzgado Penal del Circuito de Armenia, se hace necesario que la Sala examine la legitimidad e interés del señor ROSEMBERG CASTRO ACEVEDO para promover el amparo. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone que ésta “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos.” Y, en cuanto a la posibilidad de agenciar derechos de terceros la norma dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el encabezado de la solicitud de amparo, el padre de la señora CASTRO PEREA precisa que ésta se encuentra imposibilitada de comparecer “por las razones que se desprenderán de la demanda”.

No obstante, del contenido material de la solicitud no se advierte justificación alguna para tal afirmación. Por el contrario, en el curso del trámite ésta se ve absolutamente desvirtuada cuando la citada acude al llamado que le hace la corporación de primer grado para efectos de rendir declaración. En dicha oportunidad no informó nada acerca de las razones que le hubieran impedido promover personalmente la defensa de sus derechos.

De manera que en este caso no se puede en modo alguno avalar la actuación como agente oficioso de su padre, por plausible o altruista que sea la pretensión albergada por éste, en razón a que para ello no se acreditan en modo alguno los supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Las circunstancias anotadas, tienen como insoslayable consecuencia procesal la anulación del trámite surtido, ante la inminente falta de legitimidad e interés para actuar de quien se presentó como agente oficioso de la señora CASTRO PEREA, persona que de forma contradictoria, no pudo promover el trámite pero sí concurrir al mismo a rendir declaración. De lo expuesto se desprende como conclusión necesaria que no existe ninguna circunstancia que indique que en realidad la accionante no está en condiciones de promover su defensa por la vía de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive. En su lugar, rechazar la demanda de tutela por la falta de legitimidad e interés para actuar, de quien se presentó como agente oficioso de la señora FRANCY ELENA CASTRO PEREA. 2.

Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8