CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17188 Acta No. 97 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GLORIA ALICIA ESCOBAR MARMOLEJO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: ” se reconozca el imperio constitucional e impida que por una actuación que constituye vía de hecho, como consecuencia de violación de normas fundamentales, se me niegue la retroactividad de mi pensión a la que tengo legítimo derecho, ordenando su reconocimiento y pago, en los términos de la sentencia N° 50 del 1° de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.” (Fl. 27 Cuad.
Anexo). Sustenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de su pensión de vejez, por el cumplimiento de los requisitos, la cual le fue negada por la entidad, al considerar que no había cotizado la totalidad de las semanas requeridas “calificando de fraudulenta mis cotizaciones como trabajadora y propietaria de una tienda, lo que posteriormente aclaró y desvirtuó la misma institución.” Señaló que, mediante Resolución N° 900813 de 2002, el ISS le concedió la pensión sin retroactividad, decisión que mantuvo la entidad al considerar que no cumplía con el requisito de desafiliación del régimen, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, por lo que inició demanda ordinaria laboral, que se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual, al proferir sentencia despacho favorablemente sus pretensiones.
El Tribunal, al decidir la alzada, revocó íntegramente la decisión de primer grado, al considerar que la actora “pudo haber acudido a los Jueces Laborales a definir su situación y no lo hizo sino que optó por seguir cotizando y de acuerdo con la reglamentación del ISS es necesario la desafiliación”. A juicio de la accionante la decisión del Tribunal, no consultó con las normas constitucionales, y con sus específicas circunstancias, por lo que se le causó un grave perjuicio con dicha sentencia. 2.- Por auto de 22 de noviembre de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, así como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, donde se surtió el asunto, para que se pronunciaran sobre los hechos si así lo consideraban.
No hubo pronunciamiento alguno, según constancia secretarial obrante a folio 18 del Cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Del caso sub examine, considera esta Corporación que no se vislumbra la vulneración de los derechos de la accionante.
En efecto, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal se basó en la normatividad vigente, aplicable a la materia, cual era la Ley 100 de 1993, y los requisitos exigidos para la causación de la pensión, y con fundamento en ello, concluyó que a la demandante no podía reconocérsele un retroactivo cuando no se había desafiliado del sistema, decisión esta que no se aprecia irrazonable o caprichosa.
Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, la imposibilidad de que el juez de tutela suplante al juez natural del proceso, cuando éste, de forma plausible y razonada, ha llegado a la certeza en las decisiones, a través de su íntimo conocimiento del asunto, pues ello contrariaría los principios de independencia y autonomía previsto en el artículo 230 de la C.P, y el de libertad de apreciación probatoria consagrado en el artículo 61 del C.P.L. y S.S. Queda claro entonces que, los reproches de la peticionaria no encuentran asidero, pues, se reitera, la decisión censurada, se encuentra sustentada en una visión legal y jurisprudencial del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12