RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 TUTELA 17188 MARY NELSY CASTRO PAGE 11 TUTELA 17188 MARY NELSY CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 060. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Mary Nelsy Castro en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, así como los mismos derechos de su hija María Alejandra Guerrero y su esposo Darío Moreno, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 245 Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por haber incurrido en irregularidades en el trámite del proceso que en su contra se adelanta por el delito de rebelión, en especial, respecto de la medida de aseguramiento que les fue impuesta.
ANTECEDENTES Con fundamento en el informe de policía judicial No. 265 del 4 de agosto de 2003 que señalaba la existencia de una red urbana de apoyo a movimientos subversivos, la Fiscalía adelantó la correspondiente indagación preliminar, aprehendió el 23 de octubre de 2003 a la actora, su hija y su cónyuge, y dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco los vinculó mediante indagatoria, resolviendo su situación jurídica el 7 de noviembre de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles coautores del delito de rebelión, providencia que no fue impugnada.
Posteriormente su defensor solicitó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria de conformidad con lo establecido en la Ley 750 de 2002, por tratarse de madre cabeza de familia, petición que fue resuelta de manera adversa el 28 de noviembre del mismo año. Entonces la defensa interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación. Tiempo después, el apoderado de la actora y sus familiares solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que fue denegada mediante providencia del 24 de febrero de 2004, la cual impugnó a través del recurso de reposición y subsidiario de alzada, que le fueron resueltos de manera adversa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estima la accionante que en su residencia en esta ciudad se adelantó el 23 de octubre de 2003 un procedimiento irregular por parte de miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, en el cual se produjo su aprehensión y la de su familia sin que existiera mérito alguno para ello. Refiere que la situación jurídica fue resuelta desbordando el plazo establecido en la ley, y sin tener en cuenta la ilegalidad de la captura; también anota que hay una indebida valoración de las pruebas, pues en los seguimientos adelantados por funcionarios del CTI, no se acreditó que tuviera vinculados con grupos subversivos.
Considera, entonces, que la Fiscalía en sus dos instancias ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, así como los de su hija y su esposo, razón por la cual solicita que se declare nulo el trámite adelantado en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. La Sala estima oportuno precisar, que en tanto la actora indica inicialmente que interpone esta acción en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal de su hija María Alejandra Guerrero, y su esposo Darío Moreno, es evidente que para ello carece de legitimidad, por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto). También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos está imposibilitado para concurrir directamente.
De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia; por tanto, si la causa es ajena, como en el asunto que se estudia, es requisito imprescindible actuar a través de abogado.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es palmario que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.
Precisado lo anterior se tiene que en el caso de la especie la accionante solicita la protección de los derechos de su hija María Alejandra Guerrero, y su esposo Darío Moreno, sin acreditar su calidad de abogada, y sin demostrar la imposibilidad en que ellos se puedan encontrar para demandar directamente la protección de sus derechos fundamentales en punto de una eventual agencia oficiosa, dado que la privación de la libertad no constituye obstáculo alguno para presentar acciones de esta naturaleza.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la acción, en cuanto atañe a la protección de los derechos fundamentales de María Alejandra Guerrero y Darío Moreno, por falta de legitimación, es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que la demandante actúa en representación de otros sin encontrarse legalmente habilitada para ello. Cuestión de fondo.
Como quiera que la accionante Mary Nelsy Castro ostenta suficiente interés para reclamar amparo para sus derechos que considera pudieron haber sido vulnerados por las autoridades accionadas, se procede a adoptar sobre el particular la decisión que en derecho corresponda. En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la actora está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas en punto de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el sumario adelantado en su contra, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
De una parte evidencia la Sala que la actora ha acudido a través de su defensor a los mecanismos judiciales ordinarios en procura de asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera violados, y ha recibido las respuestas pertinentes, en cuanto fue solicitada la revocatoria de la medida de aseguramiento e impugnó por vía de los recursos de reposición y apelación la providencia que no accedió a ello, con resultados adversos; de otra, no se observa de qué manera los funcionarios accionados han violado los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que en sus resoluciones expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultados por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política.
Además de lo anterior, se vislumbra que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la posibilidad real de solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, a través del cual puede intentar la invalidación de lo actuado si acredita que se violó el debido proceso en punto de los presupuestos procesales dispuestos en la ley para definir la situación jurídica, o bien, que se revoque la detención preventiva ante la evidencia de error ostensible y trascendente en la valoración de la prueba a partir de la cual se fundamentó la imposición de aquella; razón adicional para estimar improcedente la acción de tutela interpuesta.
El simple y llano desacuerdo sobre la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas que deplora la accionante, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Importa precisar que en las providencias cuestionadas se resaltan los medios probatorios que permitieron arribar a los funcionarios accionados a las decisiones que adoptaron; así, pues, en la providencia de segundo grado proferida el 10 de mayo de 2004 de destaca que en el “ informe del 17 de octubre de 2003 presentado por los investigadores LOSANO L. y DIAZ R. en que se entrega plena identificación de algunos de los miembros del grupo de apoyo a las FARC y es así que se mencionan los nombre de: (…) MARYNELSY CASTRO, alias LUZ, madre de MARIA A. GUERRERO y compañera de DARIO M. de quienes se dice que participaron hace unas semanas en el envío de equipos de campaña y víveres ”.
Y en la misma resolución se puntualiza que “ a la foliatura nada acude a dejar sin soporte o infirmar el informe del Ejército Nacional relacionado con la orden de batalla Frente 55 Teófilo Forero, en donde se relacionan como miembros o auxiliadores de la guerrilla a las personas de MARYNELSY CASTRO, alias LUZ, quien convive con DARIO M y MARIA A. GUERRERO C. y por el contrario la prueba recogida por la Fiscalía tiende a confirmarlo, en tanto que en criterio de este despacho las fotografías que reposan en el expediente, resultado de efectivos seguimientos y tomas, enseñan que efectivamente se dieron encuentros entre unos y otros de los aquí procesados y por tanto son fieles informadoras de relaciones personales entre estos ”, todo lo cual deja sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica la accionante de las decisiones que reprocha.
En cuanto se refiere a la eventual aprehensión ilegal que señala la actora, baste indicar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela “ cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ”, el cual era el mecanismo eficaz que en su momento debió plantear para ensayar la protección de sus derechos.
Acerca de la violación del derecho a la libertad personal de la actora, se tiene que si como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta, que como viene de verse no configura una vía de hecho, se encuentra privada de su libertad, tal restricción deriva legítimamente del proceso judicial adelantado en su contra, y más exactamente como consecuencia de la medida de detención preventiva que se encuentra vigente en su contra por el delito de rebelión. Por tanto, si la actora ha ejercido los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior del proceso penal que cursa en su contra, y aún cuenta con oportunidades reales de intervención para conseguir las pretensiones planteadas en este trámite, amén de que no se observa que los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el Mary Nelsy Castro, en procura de amparo para los derechos fundamentales de María Alejandra Guerrero y Darío Moreno, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Mary Nelsy Castro, en favor de sus derechos fundamentales, según lo expuesto en precedencia. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme.
Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria