CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.186 ÁNGELA MARÍA GAVIRIA MORENO.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.186 ÁNGELA MARÍA GAVIRIA MORENO.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 60 Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por ÁNGELA MARÍA GAVIRIA MORENO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que preside la magistrada Anna Hilda Gudziol Vidal, y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso dentro de la actuación que se le adelantó a Arturo Arias Sánchez por el delito de homicidio culposo, y a la cual se vinculó a la actora como tercero civilmente responsable.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce la accionante ÁNGELA MARÍA GAVIRIA MORENO, que en calidad de tercero civilmente responsable fue vinculada a la investigación penal que por el concurso de conductas punibles de lesiones personales culposas agravadas y homicidio culposo igualmente agravado, adelantó la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali contra Arturo Arias Sánchez a raíz del accidente de tránsito que dicho ciudadano propiciara el 29 de diciembre de 2001 en la citada localidad, cuando en estado de alicoramiento se hallaba al volante de un vehículo automotor de propiedad de la aquí actora en tutela.
Habiéndose acogido el procesado a sentencia anticipada dentro de la etapa de instrucción, se vio sorprendida con el fallo que en su contra profirió el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali al condenarla solidariamente con el responsable del hecho al pago de perjuicios, pues amén de que por ningún medio se le comunicó de “ la convocatoria a audiencia preliminar ” como en estos casos se acostumbra, se quedó huérfana de defensa al no obtener respuesta a la contestación de la demanda de constitución de parte civil, ni del llamamiento en garantía que solicitó de la Compañía “Agrícola de Seguros S.A.” de la cual había adquirido una póliza de amparo sobre responsabilidad extracontractual.
La accionante es del parecer que al tercero llamado en garantía debió vinculársele al proceso, y junto con el tercero civilmente responsable y el justiciable habérseles invitado a estar presentes en una “ audiencia previa ” dado el prematuro juzgamiento al que se sometió este último, a efecto de haber podido discutir las secuelas económicas del fallo, pues el procesado resultó comprometiendo patrimonialmente a terceros sin importarle las consecuencias de sus actos.
Bajo tales circunstancias la violación del debido proceso deviene patente, arguye la tutelante, garantía cuya protección y restablecimiento solicita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando dentro de determinado trámite procesal se ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de postulación y de él no se ha hecho libérrimo uso, reitera la Sala, no es la acción de tutela el último recurso al cual acudir para encauzar el debate según convenga a los intereses del presunto agraviado, pues, la naturaleza residual y subsidiaria del amparo constitucional lo impiden.
Dicho instrumento se concibió en la Carta Política como medio de protección de las garantías fundamentales en ausencia de mecanismos idóneos con los cuales procurar la salvaguarda de esos derechos, y no como procedimiento paralelo, alternativo, sustitutivo o desestabilizador de los ya existentes, igualmente se advierte. Luego, entonces, deviene improcedente la tutela cuando se la pretende utilizar para remediar situaciones adversas a quien, por incuria o negligencia, dejó precluir la oportunidad para hacer uso de los mecanismos idóneos para proteger sus derechos, como aquí acontece, pues la accionante en calidad de sujeto procesal en la referida actuación en cuanto admite que fue vinculada a la misma como tercero civilmente responsable, bien pudo impugnar la sentencia que le fue desfavorable, sin embargo, omitió hacerlo.
Si se admitiera lo contrario, resultaría desnaturalizándose la finalidad protectora del recurso de amparo. Se insiste, quien desdeña los medios de defensa que la ley le otorga para la defensa de sus garantías, ha precisado la doctrina constitucional, voluntariamente se abandona a las consecuencias de los fallos que le son adversos, y por consiguiente, de su omisión mal puede hacer responsable al Estado cuando desperdició la ocasión propicia para hacer valer sus derechos.
De ahí que se venga proclamando por la Sala que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual acudir en aras de rescatar la oportunidad perdida. Finalmente, dígase que la decisión atacada ninguna vía de hecho comporta, puesto que el juez de la causa acatando la preceptiva consagrada en el último inciso del Art. 40 del C. de P. Penal respecto a que, en tratándose de sentencia anticipada, debe resolverse lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados, simplemente le bastó constatar esta circunstancia para entrar a aplicarla, demostrada como se tenía en este caso la existencia de una responsabilidad extracontractual, habida cuenta de la relación de dependencia laboral evidenciada entre el causante del hecho en desarrollo de una actividad peligrosa, y su patrona como propietaria del automotor envuelto en la fatal colisión vehicular -Arts. 2347 y 2349 del C. Civil-.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria