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T-17184 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

HGHGHGHGH República de Colombia Tutela No. 17.184 A./ María Alejandra Guerrero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.184 A./ María Alejandra Guerrero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por la ciudadana procesada MARÍA ALEJANDRA GUERRERO contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital y la Fiscalía 245 Seccional, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e intimidad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Precisa la petente que el 23 de octubre de 2.003 se efectuó una diligencia de allanamiento a su domicilio ubicado en la Cra. 78C bis No.34-06 sur de esta ciudad, por parte de un grupo del CTI, Fiscalía y Ejército. Que no se encontró nada que pudiera comprometerla, pese a lo cual se elaboraron unas órdenes de captura, siendo mostrados ante los medios de comunicación con elementos de intendencia que se encontraban en una mesa frente a ella y su familia.

Así, quedaron retenidos junto con María Nelsy Castro y Darío Moreno, siendo escuchados en indagatoria el 27 de ese mes, así como resuelta su situación jurídica con detención preventiva el 7 de noviembre, cuando ya se hallaban vencidos los términos de ley para adoptar alguna decisión al respecto. 2. Asegura que dentro de la denuncia presentada por “Arles Velásquez y otro”, vinculan a mujeres cuya descripción física no le corresponde, además de existir el testimonio del investigador del CTI José Lozano, que advierte cómo durante el tiempo en que vigiló a mi familia, no observó la comisión de delito alguno y no constarle que la mercancía que compraba en corabastos fuera para las FARC como se le acusa.

Enfatiza, de este modo, vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, a partir de la forma en que actuaron las autoridades y por el hecho mismo de seguirse en su contra un proceso penal que asegura carente de justificación. 3. Dados los reseñados antecedentes y conocido el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales ha dado la demandante, esto es, en tanto surge por manera evidente que mediante el ejercicio de la misma procura controvertir la legalidad de la actuación que apenas en su fase inicial se sigue en su contra, es realmente ostensible la improcedencia del amparo constitucional deprecado. 4.

La tutelante ha referido en forma abstracta actuaciones de autoridades judiciales de la Fiscalía y militares, dentro de las cuales al mediar concretas denuncias en su contra y las consiguientes órdenes de allanamiento y captura, condujeron a su aprehensión y la de algunos miembros de su familia, bajo la sindicación del delito de rebelión. 5.

Se opone en forma radical a las propias diligencias que condujeron a su detención, pero también a que la situación jurídica no se hubiera resuelto dentro de los términos de ley e inclusive al hecho de no existir pruebas que puedan vincularla con las FARC en los términos en que le ha sido imputado ese hecho. 6. Como es evidente, en las condiciones indicadas, surge muy clara la improcedencia de la acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que se promueve contra actuaciones y decisiones adoptadas dentro de un proceso penal que se encuentra actualmente en curso. 7.

A este respecto bastaría recordar, como en forma copiosa se ha pronunciado la Corte, que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 8. Se ha dicho -en forma consistente- que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva, como sucede en este caso, en el que la solicitante de protección cuenta con absolutamente todos los mecanismos procesales para obtener la garantía de sus derechos fundamentales, como en efecto lo viene procurando, al interponer los recursos de ley contra las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria y en relación con los cuales hubo de pronunciarse la segunda instancia. 9.

Por tanto, no es viable en este caso el recurso protector de derechos, pues su aceptación implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial, como en forma realmente profusa y justificada se ha señalado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por la ciudadana procesada MARÍA ALEJANDRA GUERRERO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7