CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17184 Acta No. 98 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por JOSEFINA DEL SOCORRO GALVIS DUARTE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE VALLEDUPAR. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante inició la presente acción de tutela contra el mencionado Tribunal, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a las garantías judiciales, al debido proceso, de asociación y sindicalización en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que adelantó el BANCO DE BOGOTA en su contra y del sindicato UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB.
Afirma que dicho proceso fue decidido en primera instancia por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006, la cual negó las pretensiones de la demanda al no haber encontrada probada la justificación aducida por la entidad financiera demandante como causal para el despedido de la actora quien fungía como presidente de la Seccional Aguachica de la mencionada organización sindical.
Que recurrida tal decisión, fue revocada por el ad quem a través de providencia del 28 de febrero del presente año, por no encontrar ninguna razón a la actitud "irreverente e insubordinada" de la interesada frente a su empleadora; con actitudes que desde el punto de vista del fallador, se encuadraban en la causal prevista en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Se queja de que esta última decisión carece de apoyo probatorio y de serios elementos de juicio, pues se basó en argumentos que no fueron probados dentro de la actuación procesal, haciendo eco de simples suposiciones, sin que se hubiera probado que "la trabajadora incurrió en las faltas graves" que se aducían como razones para justificar la acción de levantamiento de fuero de la misma.
Así mismo señala que con la solicitud de despido quedaba comprobada "la persecución sindical de parte del patrono" en contra de la interesada "como presidenta de la organización sindical" quien venía reclamando el derecho de representación de los trabajadores y de ser inamovible del cargo que desempeñaba, pues había quedado comprobada que se le había desmejorado laboralmente sin tener en cuenta su "grave estado de enfermedad con discapacidad permanente parcial", circunstancias que sin duda alguna vulneraba el artículo 405 del C.S.T. En consecuencia, solicita al Juez de Tutela se declare la ineficacia y nulidad del fallo censurado y en su lugar, se ordene expedir una nueva sentencia que confirme la decisión del juez de instancia. 2.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2007, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, se advierte pronto la improcedencia de la presente acción. En efecto, el amparo deprecado no puede recibir el amparo del juez de tutela toda vez que las inconformidades que por esta vía plantea el accionante corresponden a argumentos que en su debida oportunidad procesal fueron discutidas y decididas por las autoridades judiciales censuradas con fundamento en consideraciones que de ninguna manera se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica; es así que, tras revisar la decisión objeto de censura, no se evidencia ninguna irregularidad en el proceder del accionado que conlleve la violación de alguno de los derechos suplicados por la peticionaria, como quiera que sus actuaciones se circunscribieron al marco de competencia y autonomía que les otorga la constitución y la ley como operadores judiciales, en las cuales se evidencia un análisis juicioso de los aspectos fácticos y jurídicos del comportamiento laboral de la interesada y las circunstancias que rodearon su solicitud de levantamiento foral, a través de una valoración probatoria que no luce arbitraria para esta Corporación y basada en todo caso en razonamientos jurídicos que resultan plausibles para el efecto.
En consecuencia y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará la protección pretendida, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidos a los ritualismos propios del proceso especial que le correspondía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela deprecada por JOSEFINA DEL SOCORRO GALVIS DUARTE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17184 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia