CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17183 ARMANDO CASTAÑO LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Tutela 17183 ARMANDO CASTAÑO LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 062 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Por virtud de la impugnación interpuesta por el accionante ARMANDO CASTAÑO LONDOÑO conoce la Corte del fallo de fecha 15 de junio del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, integridad personal, trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social, de Educación Nacional, de Agricultura, la Red de Solidaridad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, el IURBE, Secretaría de Educación del Distrito y el SENA.
ANTECEDENTES ARMANDO CASTAÑO LONDOÑO, residía junto con su familia en la Mojana Departamento de Sucre y fue desplazado de allí debido a la violencia que impera en esa región. Por ese motivo debió trasladarse con su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá, donde actualmente viven en precarias condiciones. Según afirma el accionante, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada, obteniendo la ayuda prevista por la Ley 387 de 1997.
Manifiesta que acudió ante la Red de Solidaridad Social con el propósito de que se le prorrogue la ayuda a lo cual no ha obtenido contestación alguna. Por lo anterior, solicita s le brinden los derechos de estabilización económica, otorgándole el auxilio de vivienda y la vinculación con el proyecto productivo “capital Semilla” establecido en la ley 387 de 1997.
LA ACTUACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que no hace parte del sistema de atención integral a la población desplazada, por lo que no existe mérito para que la tutela presentada en su contra pueda prosperar. Agrega que dentro de las funciones legalmente asignadas a ese Ministerio no se encuentra la de atención a los desplazados, lo que conlleva a concluir que no es la entidad legitimada para prestar la ayuda que se le solicita.
Acota, que ha cumplido con los giros correspondientes, asignados a la Red de Solidaridad Social, de acuerdo con las metas fijadas por el Consejo de Política Fiscal – CONFIS-; y que dichos fondos no pueden igualmente ser ejecutados por quien los otorga, corresponde a aquella entidad su administración. El INURBE – en liquidación-, manifestó que dicha entidad se encuentra en proceso de disolución, por lo que no puede asignar subsidios nuevos para vivienda, función asignada por el Decreto 555 de 2003 al Fondo Nacional de Vivienda.
De igual forma, las demás entidades vinculadas al presente trámite coinciden en manifestar que son ajenas a las pretensiones del actor, por lo que solicitan se les desvincule de la acción incoada al no haber vulnerado por dicha circunstancia derecho fundamental alguno al accionante. Finalmente, la Red de Solidaridad Social argumenta que el demandante fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada, por lo que se le ha hecho entrega de la ayuda básica humanitaria de urgencia correspondiente.
Indica que en referencia a la petición que realizó el actor sobre la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia ya le fue contestada mediante oficio UTB 1994 del 22 de abril del año en curso, el cual fue enviado al peticionario con fecha el 29 siguiente. Agrega que en cuanto a la solicitud del actor atinente al cumplimiento de los programas de atención social integral, ello depende de todo el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, del cual la Red es únicamente parte integrante, por lo que se hace necesario dirigirse a las instituciones competentes, para ser incluidos en los programas correspondientes.
Conforme a ello solicita declarar improcedente el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó vincular al trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Inurbe, Fonvivienda, el Ministerio de Protección Social, de Educación Nacional, de Agricultura, la Red de Solidaridad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, el IURBE, Secretaría de Educación del Distrito y el SENA y les corrió traslado de la demanda.
Una vez conocida la posición de las entidades accionadas, el a-quo denegó el amparo a los derechos fundamentales del accionante en consideración a que, de una parte la petición que realizó el actor sobre la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia ya le fue contestada mediante oficio UTB 1994 del 22 de abril del año en curso, el cual fue enviado al peticionario con fecha el día 29 siguiente y, de otra la Red de Solidaridad Social no tiene la calidad de ejecutor de proyectos como tampoco puede desempeñar funciones asignadas a otras entidades, a las que puede dirigirse con el cumplimiento de los requisitos que exigen los diferentes programas de apoyo.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo impugna, omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo que no impide que la Sala defina la apelación oportunamente presentada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por ARMANDO CASTAÑO LONDOÑO, en nombre propio y de su núcleo familiar, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social, de Educación Nacional, de Agricultura, la Red de Solidaridad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, el IURBE, Secretaría de Educación del Distrito y el SENA.
Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, de claro desarrollo normativo en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza como consecuencia de la conducta activa u omisiva de la autoridad pública y eventualmente de los particulares en los específicos casos determinados en la ley, respecto de la cual el sistema jurídico no brinde al agraviado otro medio idóneo de defensa judicial.
Claro resulta que la grave situación de orden público que afronta el país desde hace varios años, debido a la agudización del conflicto interno y la consecuente propagación de organizaciones al margen de la ley, que a diario vulneran o cuando menos ponen en riesgo la vida, la integridad y otros derechos fundamentales de las personas, ha obligado a un número muy significativo de ellas a abandonar sus hogares y parcelas y desplazarse a los centros urbanos para salvaguardar su existencia o integridad personal.
Por esa razón, mediante la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia en la República de Colombia. Para lograr esos cometidos, la Red de Solidaridad Social fue encargada mediante Decreto 489 de 1999 de ejercer la coordinación del Sistema Nacional de Atención, tendiente a que las autoridades ejecutoras brindaran la asistencia legal y humanitaria a la población desplazada, siempre que quien considera tener derecho a ella por su status de desplazado se encontrara debidamente inscrito ante dicho organismo.
En este evento el accionante solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales que le asisten en forma directa y a su núcleo familiar, reclamando de la autoridad accionada el cumplimiento de las funciones asignadas por ley o lograr su intervención para la solución de la actual problemática que lo aqueja. En referencia al punto y en aras de corregir esa situación, es necesario en forma general que las distintas entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención de la población desplazada, cumplan a cabalidad con sus deberes constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro de las órbitas de sus competencias, los correctivos que aseguren una suficiente apropiación presupuestal.
Con ello, no se está desconociendo la separación de poderes que establece nuestra Constitución, ni desplazando a las demás autoridades en el cumplimiento de sus deberes. Es claro que la Ley 387 de 1997 consagra una serie de parámetros orientados a prevenir el desplazamiento forzado, así como la protección y estabilización socio-económica de sus víctimas.
Igualmente, conforme lo ha precisado la Sala, “la Red de Solidaridad Social es una entidad coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la población desplazada por la violencia, a la que le compete promover entre las entidades que integran ese sistema, el diseño y elaboración de programas y proyectos orientados a prevenir el desplazamiento y brindar protección integral a las personas afectadas por ese fenómeno”.
Frente a la situación en comento, el Decreto Reglamentario 2569 de 2000 le asigna a la accionada, entre otras funciones, la de promover con las entidades estatales la elaboración de programas de prevención y atención, y de concertar entre ellas las medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad. Conforme a lo informado por la entidad impugnante, se establece que realmente al actor se le ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia y, si bien es cierto que no ha ejecutado en su integridad las actividades orientadas a poner en marcha el sistema de protección para los desplazados, es claro que en la medida de las posibilidades, la entidad accionada ha venido brindando al actor, las ayudas y orientación necesarias.
En estas condiciones no se advierte que la Red de Solidaridad haya hecho caso omiso a las solicitudes del accionante, sino, por el contrario, ha estado atenta a resolver sus peticiones y en este momento se encuentra en proceso de promover, con las demás entidades, las labores de coordinación y ejecución de los programas de prevención y atención que le competen, para lo cual ha requerido al accionante a efecto de que se informe y provea el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener lo que por esta acción pretende.
En efecto, lo anterior no obsta para que la Sala precise, en eventos como el presente en donde constata la remisión del desplazado ante algunas entidades que conforman la Red de Solidaridad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2569 de diciembre 12 de 2000, por medio del cual se reglamentó parcialmente la ley 387 de 1997, entre las atribuciones de la Red de Solidaridad Social menciona las siguientes: “…b) Promover entre las entidades estatates que integran el Sistema Nacional de Atención para la Población Desplazada, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento… “…e) Promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada…” Si para el cumplimiento de lo anterior, la misma ley que creó la entidad mencionada estipuló que su incumplimiento podría dar origen a la acción constitucional definida en el artículo 87, sin duda que la improsperidad de la tutela, por lo menos en el caso de la Red de Solidaridad Social como entidad accionada, es manifiesta.
En efecto, el artículo 33 de la Ley 387 de 1997 dispone: “… En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados”.
Negrillas fuera de texto. Y el artículo 87 de la Carta Política, establece: “…Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. El artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, expresamente consagra la improcedencia de esta especial acción cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
Desde el anterior orden de ideas, ha de tenerse en cuenta, además, que no puede a través de la acción de tutela reemplazarse el medio judicial establecido por el legislador para hacer efectivos los derechos consagrados en la ley 387 de 1997 – Acción de Cumplimiento - por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, instrumento éste último mencionado de defensa, en referencia a la real y pronta asistencia que ha solicitado el accionante en particular a las entidades donde ha sido remitido o ha elevado la petición pertinente.
En el marco de esas precisiones, la Sala confirmará la decisión impugnada, con la advertencia de que en lo sucesivo la Red de Solidaridad Social deberá prestar mayor atención a las solicitudes del actor y agilizar el acceso a los programas que el Gobierno Nacional ha determinado para ese sector de la población. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicación 16136, Sentencia de abril 21 de 2004, M.P. Doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS.