CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Acción de Tutela No.17179 Accionante: ISMAEL CASTRO ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Acción de Tutela No.17179 Accionante: ISMAEL CASTRO ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 064 Bogotá, D. C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por las autoridades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se concedió el amparo a los derechos al debido proceso y a la vida en condiciones dignas invocados por ISMAEL CASTRO ROJAS.
ANTECEDENTES Informa el accionante que ingresó como soldado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el año de 1991. Durante el servicio presentó un cuadro de virosis febril, razón por la cual le fueron suministrados varios medicamentos mediante inyecciones intramusculares, las cuales le ocasionaron una lesión en el muslo izquierdo, que fue tratada con intervenciones quirúrgicas.
Señala que posteriormente se llevó a cabo una junta médica para evaluar su situación y fue declarado “no apto” para continuar en la institución, de modo que en el mes de diciembre de aquel año, recibió una indemnización equivalente a $870.000. Agrega sin embargo, que en la actualidad padece de disminución en la capacidad de locomoción, razón por la cual acudió ante la Dirección de Sanidad del Ejército con el fin de obtener la prestación de servicios médicos, empero tal solicitud fue denegada “por el paso del tiempo”.
Por lo anterior, solicita protección a sus derechos fundamentales y en concreto, que sea vinculado laboralmente al Ejército, o que se le reconozca una indemnización por los perjuicios ocasionados. LA ACTUACIÓN 1. Admitida la demanda de amparo constitucional, se dispuso correr traslado a las entidades accionadas e igualmente se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal al accionante, a través del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Mediante Oficio BOG-2004-015283, la Profesional Universitaria Forense adscrita al citado Instituto emitió el correspondiente dictamen pericial, dentro del cual concluyó: “Al examen físico actual se evidencian cicatrices en el muslo y rodilla izquierda, con herniación muscular en muslo, no atrofia muscular, ni limitación funcional, no signos clínicos de infección (…) no se evidencian externamente signos clínicos compatibles con proceso infeccioso que requiera manejo médico-farmacológico o quirúrgico inmediato.
Recomendamos se realice valoración por servicio de ortopedia para descartar posible proceso infeccioso crónico en miembro inferior izquierdo”. 2. Dentro del término legal intervino el Subdirector de Personal del Ejército Nacional y frente a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela señala en primer término, que no hay lugar a acceder a la solicitud de incorporación a la institución, toda vez que nunca existió una vinculación laboral con el señor Castro Rojas, quien simplemente ingresó para definir su situación militar a través del servicio obligatorio, en los términos de la Ley 1ª de 1945.
En segundo lugar, frente a la solicitud de prestación de atención médica precisa que el ex soldado fue retirado mediante Orden Administrativa proferida el 31 de agosto de 1992, por incapacidad relativa y permanente determinada mediante Junta Médica Laboral, determinándose una disminución de su capacidad equivalente al 34,01%, razón por la cual se hizo acreedor a la indemnización reconocida mediante resolución No. 09820 del 2 de diciembre del mismo año. Finalmente impetra la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que en forma alguna el Ejército Nacional conculcó las garantías fundamentales del actor, menos aún cuando se le brindó la oportunidad de recurrir las decisiones administrativas que fueron adoptadas en aquella época y, sin embargo, mostró total conformidad con tales actos.
EL FALLO IMPUGNADO Considera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que hay lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, toda vez que durante la prestación del servicio militar obligatorio el actor sufrió una patología que ocasionó un grave deterioro de su salud. Indica asimismo que el accionante demuestra ser una persona de escaso nivel escolar, cultural y económico, razón suficiente para determinar que desconocía la naturaleza y consecuencias de haber suscrito la notificación de lo decidido por la junta médica laboral acerca de su estado de salud y por consiguiente, le eran también ajenos e incomprensibles los términos de procedencia de recursos para agotar la vía gubernativa.
En este orden de ideas, ordena la anulación del acto de notificación del Acta de Junta Médica No. 787 del 23 de julio de 1992, con el fin de que el actor sea informado asimismo acerca de los recursos a que hubiere lugar y de su naturaleza y alcance, para lo cual gozará de la asistencia de un abogado a través de la Defensoría del Pueblo. Igualmente ordena el a quo, que en tanto se define la situación de sanidad del actor el Ejército Nacional deberá prestarle toda la atención médica requerida, incluyendo los procedimientos quirúrgicos, terapias de recuperación y medicamentos.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta por una parte la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comporta una invasión de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es competente para invalidar las notificaciones de actos administrativos que se encuentran en firme y ejecutoriados.
Agrega asimismo que la entidad cumplió con el deber de realizar las evaluaciones médicas pertinentes y prestó la atención requerida por el ex soldado, de modo que resulta inadmisible brindar protección al derecho a la salud en conexidad con la vida digna, por lesiones sufridas por el actor hace más de 12 años con ocasión de del servicio militar obligatorio.
Por último, plantea la impugnante que carece de justificación alguna el hecho de que transcurridos doce años desde que se produjo el retiro del señor Castro Rojas, acuda en este momento al mecanismo de amparo constitucional, pues tal circunstancia desvirtúa por completo el principio de inmediatez que informa esta acción. Por su parte, la Jefe de la Sección de Medicina Laboral del Ejército Nacional manifiesta su disentimiento frente a la decisión a través de la cual se brindó protección a los derechos invocados por el actor indicando que la Institución se ha preocupado siempre por brindar toda la información y explicaciones acerca de las garantías que asisten a quienes ingresan a prestar el servicio militar.
Aduce que anualmente se llevan a cabo miles de juntas médicas laborales con resultados diversos y algunos de los interesados hacen uso de los medios de impugnación de los cuales disponen, otros resuelven no presentarse para la diligencia de notificación personal o incluso renuncian a los términos, de modo tal que aceptar las consideraciones del juez de tutela, “implicaría que a prácticamente la totalidad de esos jóvenes se les violó el derecho al debido proceso porque fueron notificados sin la asistencia de un abogado”.
Solicita la revocatoria del fallo de primer grado al considerar que no se encuentra demostrada la violación a las garantías fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por las autoridades accionadas, en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos del accionante Ismael Castro Rojas.
De entrada advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, razón por la cual procederá a revocar el fallo objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones. En primer término y contrario a lo expuesto por la Sala a quo, el actor contó con la oportunidad de ejercer los medios de impugnación diseñados al interior de la actuación administrativa que culminó a través de la resolución No. 9820 del 2 de diciembre de 1992, a través de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En este sentido debe precisarse que dentro del Acta de Junta Médica Laboral de fecha 23 de julio de 1992, se hace expresa alusión a los recursos que contra ella proceden y al respecto se indica: “contra la presente (…) procede el recurso de apelación ante el tribunal médico laboral de revisión y de policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el Decreto 94 de 1989”.
La correspondiente diligencia de notificación se llevó a cabo el 3 de agosto de 1992, sin que el actor mostrara su interés por controvertirla. Igualmente, el artículo segundo de la resolución a través de la cual se ordenó el pago de la indemnización, señala en forma clara la procedencia del recurso de reposición en la vía gubernativa. Considera la Corte que en el presente evento, la entidad accionada no incurrió en violación de los derechos fundamentales del ex soldado Ismael Castro, pues al interior del diligenciamiento no se encuentra demostrado que el demandante hubiese sido inducido en error, de modo tal que no resulta admisible dejar sin validez dicha actuación de notificación. En punto de las notificaciones de los actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar: “(…) para que el interesado esté en capacidad de ejercer debidamente su derecho de defensa frente a un acto que le es desfavorable o que lesiona intereses suyos, el funcionario correspondiente debe indicarle qué recursos administrativos pone a su disposición. Si no obra así, hace creer al interesado que no procede ningún recurso y que, por lo tanto, está agotada la vía gubernativa (…)”.
En este orden de ideas, considera la Corte que no hay lugar a plantear la violación a los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. De igual forma, no resulta admisible que el nivel cultural del accionante le hubiese impedido conocer las consecuencias de la notificación del acta de junta médica laboral o lo imposibilitara para saber que contaba con medios de impugnación, como lo entendió la Sala a quo, pues de admitirse ello se estaría atentando contra aquel principio consagrado en el artículo 8° del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de la ley no sirve de excusa” y por ende, ello equivaldría a crear situaciones de privilegio, lo cual de suyo comporta violación al derecho a la igualdad ante la ley.
En síntesis, la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente es evidente, ya que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el demandante tuvo a su disposición los medios de defensa legalmente establecidos para procurar la satisfacción de la pretensión que ahora presenta a través de este residual mecanismo constitucional, de los cuales no hizo uso, no siendo factible recurrir a este instrumento en aras de revivir etapas superadas o términos fenecidos, ya que ello contraría la naturaleza propia del amparo constitucional.
De otra parte, contradice toda lógica que transcurridos doce años desde el momento en que se produjo la declaratoria de falta de aptitud para continuar prestando el servicio militar obligatorio, el señor Ismael Castro Rojas alegue la violación de sus derechos fundamentales. Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Evidentemente corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En eventos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, mediante la sentencia SU-961 de 1999, en la cual indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. ( ) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Resulta en consecuencia necesario precisar que transcurridos más de doce años desde el momento en que presuntamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, éste venga a reclamar su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, también ha indicado la Corte Constitucional: “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión “.
(Sentencia T-418/2000). En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado, no sin antes advertir que esta decisión no conduce a afirmar que se esté dando paso a la desprotección del actor. Lo anterior, en consideración a que el estado de salud que en este momento padece, no amerita tratamiento médico o quirúrgico inmediato ni urgente tal como lo indica el dictamen médico legal aportado al diligenciamiento de acuerdo con el cual: “Al examen físico actual se evidencian cicatrices en el muslo y rodilla izquierda, con herniación muscular en muslo, no atrofia muscular, ni limitación funcional, no signos clínicos de infección (…) no se evidencian externamente signos clínicos compatibles con proceso infeccioso que requiera manejo médico-farmacológico o quirúrgico inmediato.
Recomendamos se realice valoración por servicio de ortopedia para descartar posible proceso infeccioso crónico en miembro inferior izquierdo”. En este orden de ideas, serán otras entidades, distintas al Ejército Nacional las encargadas de suministrar los servicios que el señor Castro Rojas requiera, pues en este caso se halla acreditado que está afiliado al régimen subsidiado en salud, tal como lo indicó en declaración rendida el 23 de julio del presente año y en consecuencia, deberá acudir al respectivo establecimiento prestador de servicios de salud, para obtener atención médica de acuerdo con el nivel en cual se encuentre registrado, de modo que ante estas circunstancias, resulta evidente que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado. 2. Negar el amparo invocado por ISMAEL CASTRO ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir del fallo emitido por la Sala A-quo. 3. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Julio 3 de 1982. � Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) � Cfr. Folio 4 c.o. Diligencia llevada a cabo ante el Despacho a cargo de quien funge en esta oportunidad como ponente. PAGE 4