CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17179 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 1 RADICACIÓN No. 17179 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO GARCÍA IBAÑEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2006 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. I.
ANTECEDENTES 1-. La acción de tutela fue promovida con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral, y a "la aplicación de la interpretación mas favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación de la Ley 1033 de 2006"; para que conforme al otorgamiento del amparo solicitado se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo a su petición del 7 de septiembre de 2006, con base en lo dispuesto en el inciso 4 ° del artículo 10 de la citada ley.
En síntesis, señaló el tutelante que en el año 2002 la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ "realizó los correspondientes procesos de selección por mérito" a fin de proveer cargos de carrera administrativa en el Distrito Capital; que "acatando la normatividad vigente" para el momento (folio 6), esto es, el Acuerdo 60 de 2002 y el Decreto 374 del mismo año, se presentó al concurso de méritos, y como consecuencia de haberlo superado, actualmente desempeña un cargo de carrera administrativa, en provisionalidad; que el inciso cuarto de la Ley 1033 de 2006 dispone que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, "habilita en Carrera Administrativa General, Especial o específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado" (folios 7 y 8); que el 7 de septiembre de 2006 elevó derecho de petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante el que solicitó, con base en lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, se le habilitara en carrera administrativa general, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta; que la entidad accionada "ha venido haciendo público que no dará cumplimiento" a lo dispuesto por lo citada normatividad, "so pretexto de una interpretación odiosa y adversa para los trabajadores" (folio 8), lo cual asegura, "perjudica mi derecho como empleado público provisional a ser habilitado en carrera administrativa general" (folio 13). 2-.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 31 de octubre de 2006, declaró "improcedente la acción de tutela invocada por el accionante, respecto de ordenar su habilitación en carrera administrativa general" y amparó el derecho de petición invocado por el señor DIEGO GARCIA IBÁÑEZ por encontrar que en éste caso la accionada no dio respuesta a su petición, por lo que ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta a la petición. 3.- El actor impugnó la anterior decisión, señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar respuesta a su petición del 7 de septiembre de 2006 "me hizo llegar el 27 de octubre de 2006 el oficio con consecutivo 01665, aunque lo fecharon en su parte superior con "22 de septiembre" informando que el inciso 4 del artículo 10 de la ley 1033 de 2006 presenta "ambigüedad e imprecisión", que están a la espera de una reglamentación y "que el Departamento' Administrativo de la Función Pública elevó consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado" (folio 44).
Con relación a dicha respuesta asegura, que sin lugar a dudas, es evasiva y no resuelve de fondo lo pedido lo que lo lleva a ratificar lo argumentado en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia objeto de impugnación ampara el derecho de petición al accionante, y niega a éste, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato frente a al ley, a la estabilidad laboral, y a la "aplicación de la interpretación mas favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación de la Ley 1033 de 2006".
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el único impugnante en este asunto es la parte accionante sólo resulta pertinente examinar la negativa del amparo a los ya relacionados derechos fundamentales que no fueron tutelados, ello en observancia al principio de la no reformatio in pejus, que tiene plena operancia en el trámite de la acción de tutela.
Pretende el accionante con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales enunciados, que se ordene su habilitación en carrera administrativa general, con lo cual en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la,específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción" sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se le habilite en carrera administrativa general como lo solicita el accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de octubre de 2006, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición en el amparo impetrado por DIEGO GARCÍA IBAÑEZ. 2°. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3° ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7