CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.177 MARLEN YAMILE NIÑO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.177 MARLEN YAMILE NIÑO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 61 Bogotá D. C., julio dieciséis de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderada judicial por MARLEN YAMILE NIÑO SÁNCHEZ, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Tribunal Superior Militar, dentro del trámite de la segunda instancia surtida en el proceso penal que por el delito de cohecho propio cursó en su contra.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2001, la Inspección General de la Policía Nacional, obrando como Juez de primera instancia, absolvió a la Patrullera ® MARLEN YAMILE NIÑO SÁNCHEZ del delito de cohecho propio por el que fue enjuiciada según hechos ocurridos el 16 de enero de 2001 en Bogotá. Por vía de consulta el fallo fue revisado por el Tribunal Superior Militar, autoridad que mediante sentencia del 29 de julio de 2002 revocó la absolución y, en su lugar, condenó a la procesada NIÑO SÁNCHEZ a la pena principal de 4 años de prisión como autora del delito de cohecho propio, decisión contra la cual, en el acto de notificación personal, el defensor de la sentencia interpuso el recurso de casación excepcional.
El recurso fue concedido por el Magistrado ponente del caso mediante auto de sustanciación de “ notifíquese y cúmplase”, fechado del 9 de septiembre del mismo año. El mismo se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, mientras que los demás sujetos procesales lo fueron por anotación en estado fijado el 17 de los mismos, sin que previamente se les librara comunicación telegráfica.
El 19 de noviembre de 2002, finalizado en silencio el término de treinta (30) días para presentar la correspondiente demanda de casación, la Secretaría de la Corporación pasó el proceso al despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto de sustanciación del 25 de los mismos lo declaró desierto y dispuso la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, decisión que no se dispuso notificar.
Mediante providencia del 5 de diciembre de 2002, la Inspección General de la Policía dispuso devolver el proceso al Tribunal Militar tras aducir que se había incurrido en una irregularidad en la notificación del auto que concedió el recurso de casación, en la medida en que se notificó por estado sin que se hiciera diligencia alguna para procurar la notificación de los sujetos procesales que no lo fueron personalmente.
El 13 de diciembre de 2002, mediante auto de sustanciación, el Magistrado ponente en el Tribunal Militar, consideró que no se había cometido irregularidad alguna y dispuso devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que se cumpliera la sentencia. Argumentó el Tribunal que el auto que concede el recurso de casación es de sustanciación y no está comprendido dentro de los que deben ser notificados personalmente, de donde no era necesario realizar diligencia alguna para conseguir la comparecencia de los sujetos procesales a recibir notificación personal.
El 16 de diciembre de 2002, el abogado defensor solicitó la nulidad de toda la actuación a partir del auto que concedió el recurso de casación por considerar que se violó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa porque no se había hecho nada para que el recurrente tuviera conocimiento de la concesión del recurso de casación y de los términos que tenía para cumplir ese acto procesal.
El 14 de enero de 2003, mediante un nuevo auto de sustanciación de mero trámite, el Tribunal dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 25 de noviembre de 2002, reiterando que el defensor no había sustentado dentro del término legal el recurso extraordinario de casación por la vía excepcional. En la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, la apoderada de la condenada MARLEN YAMILE NIÑO SÁNCHEZ sostiene que las decisiones proferidas por el Tribunal Militar a partir del 25 de noviembre de 2002 y que se acaban de reseñar, constituyen una clara violación al debido proceso con incidencia en el derecho de defensa, pues la indebida notificación del auto que concedió el recurso de casación impidió al recurrente tener conocimiento de los términos que tenía para presentar la demanda de manera oportuna.
Además, agrega, las subsiguientes decisiones que se concretaron en la negativa a subsanar la irregularidad mediante autos de sustanciación contra los cuales no procede recurso alguno, le impidieron a la accionante “ acceder a una segunda instancia que revisara tales decisiones y diera vía libre a la corrección de la anomalía procesal”, razón por la cual considera que también se violó el principio del derecho a impugnar las decisiones judiciales.
Aduce que la ausencia de la notificación ataca de manera flagrante principios inspiradores de nuestro sistema penal como el de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales y la posibilidad de hacer uso de los estadios procesales correspondientes; el principio de confianza de los ciudadanos en los operadores de justicia y el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política.
Pretende entonces que a través de esta acción se declare la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior Militar a partir del acto de notificación por estado efectuada el 17 de septiembre de 2002 respecto del auto dictado el 9 de los mismos, mediante el cual se concedió el recurso de casación oportunamente interpuesto por el defensor de la entonces procesada MARLEN YAMILE NIÑO SÁNCHEZ, para que se corrija la irregularidad anunciada, dando estricto cumplimiento al artículo 341 del Código Penal Militar.
Mediante auto del 2 de los cursantes mes y año, se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose la vinculación de los Magistrados del Tribunal Superior Militar que conocieron del caso cuestionado, y, posteriormente, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio se vinculó al Secretario de la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corte, en ejercicio de la función judicial encomendada constitucionalmente, ha abierto camino jurisprudencial acerca de que para que pueda aceptarse desconocido el artículo 29 de la Carta en cualquier trámite judicial, es indispensable que se advierta en el iter procesal una indiscutible y real conculcación de las garantías, producto de la violación a la normatividad aplicable al juicio.
Por eso, no basta la existencia de la irregularidad que bien pudo haber pululado al interior del respectivo trámite, si ello no se traduce objetivamente en la relación causa a efecto en la que por razón y único motivo del desconocimiento o merma de las garantías signadas constitucionalmente se afectan derechos sustanciales de los intervinientes, pues de lo contrario la falta o la falla procesal no tiene relevancia constitucional alguna.
En el caso sometido a estudio, si bien es cierto que el artículo 341 del Código Penal Militar dispone que la notificación por estado del auto que así lo prevé, sólo se ejecutará habiéndose realizado previamente las diligencias necesarias para lograr la notificación personal, lo cual no se cumplió en relación con el auto mediante el cual se concedió el recurso de casación que oportunamente interpuso el defensor de la entonces procesada MARLEN YAMILE NIÑO SÁNCHEZ, dicha omisión en forma alguna autorizaba a desconocer los términos consagrados en la ley para la presentación del libelo de casación, porque los sujetos procesales tienen la obligación de estar atentos al devenir procesal y a llevar sus propias cuentas de los términos, máxime si están interesados en hacer uso de los mecanismos legales consagrados para la defensa de sus intereses.
Pero además, ya la Sala ha puntualizado que la omisión en el envío de citaciones a los sujetos procesales, previamente a la notificación supletoria por estado, no vulnera la legalidad del proceso en cuanto a su estructura y garantías. En tal sentido se pronunció en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos y que por avenirse a la situación examinada, resulta pertinente citar el siguiente aparte: “La citada omisión (envío de citaciones) en este caso no constituye una irregularidad de carácter sustancial; más importante aún, que las mismas formas legales, es el hecho de haber contado los sujetos procesales (procesados y defensa) con las oportunidades derivadas del acto procesal en sí, como de su pertinente notificación. Ello es así, porque la citación no puede confundirse con la notificación, aquella es un simple mecanismo que en la práctica dinamiza la actividad procesal, pero la información de las providencias judiciales a los sujetos procesales se obtiene con el acto de notificación, por eso tales citaciones no pueden considerarse como medios supletorios de los “métodos legalmente previstos para efectos de la notificación”.
En este caso la información fue ejecutada, se repite, a través de la fijación de la providencia en estado, a quienes habiendo sido vinculados jurídicamente al proceso no se encontraban privados de la libertad, dada su situación de contumacia. “No sobra agregar en este punto, que la comunicación telegráfica o por cualquier otro medio, hace viable la citación, pero no tiene carácter imperativo para el destinatario, quien puede acatarla, si es su deseo (el expediente evidencia una conducta procesal de los inculpados contraria a este propósito), o incumplirla, y en este último evento no se propicia la suspensión, interrupción o invalidación de la actuación. “La comunicación tenía como finalidad facilitar la notificación personal de una providencia que también se podía publicitar por estado….” (casación 19.847).
De otro lado, si el defensor de la entonces procesada NIÑO SÁNCHEZ consideraba que contra el auto de noviembre 25 de 2002, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, procedía algún recurso, ha debido interponerlo en el momento procesal pertinente, pero no acudir ahora, casi un año y ocho meses después, a la vía de tutela para que se le de la oportunidad de ejercer un derecho que, se reitera, no fue alegado en su oportunidad por quien tenía interés para ello, cuando la acción de tutela no puede utilizarse para retrotraer términos judiciales y presentar recursos que no fueron esgrimidos a tiempo, pues quien determina la procedencia o no de los mismos es la ley.
En tal orden de ideas, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderada por la accionante MARLEN YAMILE NIÑO SÁNCHEZ.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Cfr. Sentencia de casación del 11- 10- 01.R No. 14239 M. P. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.