CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 17177 Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por ANÍBAL RÍOS MORALES contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
ANTECEDENTES ANÍBAL RIOS MORALES, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la buena fe, a la defensa técnica, a la igualdad y al debido proceso (folio 6). Los hechos en los que fundamentó su petición de amparo, se resumen de la siguiente manera: GUILLERMO BETANCURT LÓPEZ, quien trabajó para una finca de su propiedad, inició en su contra y ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales supuestamente insolutos.
Sostuvo que para efectos de su defensa, contrató los servicios de una profesional del derecho, a quien acusa de no haber cumplido sus deberes, pues "nunca fue al juzgado y no me defendió, como tampoco aportó los documentos en los que confiaba que el juez que conocía del caso no me condenará (sic)" (folio 2). Señaló, que no obstante haberle pagado al demandante, en su oportunidad, los salarios y prestaciones debidas, se enteró de que el juzgado de conocimiento lo condenó al pago de la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($40.165.903) por conceptos laborales y sanción moratoria.
Así las cosas, y por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta, entre otras cosas, la prescripción de que trata el artículo 488 el CST, y falló extra petita, solicitó que a través de esta acción constitucional, se proceda a revisar y/o revocar el fallo proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, se le den valor a las pruebas que con su escrito de tutela aporta, y en síntesis, se le exonere del pago de lo que fue objeto de condena judicial y se le ordene a la autoridad judicial cuestionada, suspender los trámites del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de octubre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, avocó conocimiento de la acción de tutela; dispuso enterar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vincular a GUILLERMO BETANCURT, demandante dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia acusada.
Dentro del término de traslado, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA remitió copia del proceso ordinario y lo surtido hasta su momento, del ejecutivo laboral, y manifestó en su defensa, que todas y cada una de las actuaciones surtidas, se ajustaron a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 31 de octubre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante la cual negó el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que la acción de tutela no procede cuando el interesado, como en este caso, omitió interponer los recursos de ley, por lo que no puede utilizarse para enmendar los errores cometidos por las partes.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 175 del cuaderno anexo, el accionante impugnó la decisión anterior; insiste en que le fueron violados los derechos fundamentales cuya protección invoca, y que de no accederse a su peticiones, sufriría un perjuicio irremediable cual es el perder, con ocasión de la acción ejecutiva que actualmente se adelanta en su contra, la finca de la cual vive.
SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez las providencias judiciales proferidas por los despachos judiciales accionados, dentro del mencionado proceso ordinario laboral, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha si asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre las peticiones a las que mediante la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: "con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
"Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
"Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: "Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión".
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8