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T-17176 (27-11-07) CONTRA PROV. FUERO SINDICALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17176 Acta No. 97 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – antes PANAMCO COLOMBIA S.A.-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical que JOSÉ CESAR RODRÍGUEZ ACOSTA promovió contra la antes citada.

ANTECEDENTES 1.-Pretende la empresa accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita que: ”se declare que con la expedición de la sentencia del 31 de enero de 2007, proferida dentro del proceso de fuero sindical adelantado por JOSÉ CÉSAR RODRÍGUEZ OSORIO contra PANAMCO COLOMBIA S.A. (…) que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efecto la referida providencia y se ordene dictar la que en derecho corresponda.” (Fl. 3 Cuad.

Anexo). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Sociedad Eficiencia y Servicios S.A. suscribió una orden de servicios con PANAMCO COLOMBIA S.A., con el objeto de atender, con su propio personal, “servicios relacionados con actividades de distribución de productos” y las demás previstas en su objeto social.

Señaló que, la referida Sociedad Eficiencia y Servicios S.A., tenía, dentro de su personal, a José Cesar Rodríguez Osorio, al que le terminó el contrato por “haberse cumplido el plazo establecido en la orden de servicios de 15 de noviembre de 2001”. Adujo que dicho trabajador, inició proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro -, contra PANAMCO COLOMBIA S.A. y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A., con el argumento de que, al momento del despido, se encontraba aforado, por su calidad de fundador del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS, AGUAS, LACTEOS Y CHOCOLATES “ASOTRAL”.

Aseguró que al contestar la demanda, la empresa que representa, excepcionó la falta de legitimidad en la causa por activa, la falta de causa y la inexistencia de la obligación. Por su parte la Sociedad Eficiencia y Servicios S.A. se opuso a las pretensiones, pues argumentó que el demandante no demostró la calidad de afiliado o fundador de la organización sindical, la notificación de la fundación de la misma a la empresa, además, la prescripción de la acción y la negativa de la inscripción de la organización en el registro sindical.

El Juzgado de instancia, al proferir sentencia despachó desfavorablemente las pretensiones del demandante y lo condenó en costas, decisión que fue apelada por éste. El Tribunal, al desatar la alzada, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a PANAMCO COLOMBIA S.A. a reintegrar a JOSÉ CÉSAR RODRÍGUEZ OSORIO, así como al pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, hasta el día del reintegro.

Reprocha la empresa accionante la decisión del Tribunal, al considerar que la misma no tuvo en cuenta que entre el demandante y ella no existía vínculo contractual, aunado a la ausencia en el registro de la organización sindical, pues éste fue negado por el Ministerio del Trabajo y la Protección Social. 2.- Por auto de 22 de noviembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a José César Rodríguez Osorio, a la Sociedad Eficiencia y Servicios S.A., y demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical, así como al juzgado donde se surtió el asunto; ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento alguno, según constancia secretarial obrante a folio

13. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Frente al caso concreto, considera esta Sala que no hubo la vulneración de los derechos de la empresa accionante, contrario a como se señaló en el escrito introductorio.

En efecto, al resolver el recurso de apelación el Tribunal estimó que existió un contrato realidad, entre PANAMCO COLOMBIA S.A, y el demandante, con fundamento en los diversos contratos que se habían suscrito, por lo que concluyó que “no se requería un servicio de carácter temporal, que la necesidad del servicio subsistió”, lo que lo situaba fuera de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Los argumentos del organismo judicial accionado no fueron arbitrarios, ni caprichosos, sino que, para determinar a quien le correspondía reintegrar, estudió el caso en concreto, y determinó, con base en diversos medios probatorios, que PANAMCO COLOMBIA S.A se constituyó en su verdadero empleador, lo que no esta fuera de su órbita de decisión. Ahora bien, de la lectura de la providencia censurada surge que, para establecer la obligación de reintegrar al demandante, el Tribunal se basó en las pruebas que daban cuenta de su asistencia a la fundación del sindicato, y la notificación que se realizó a PANAMCO COLOMBIA S.A., el 7 de enero de 2003, por lo que para el 14 de febrero de dicho año, aún se encontraba protegido foralmente, y la negativa de la inscripción del registro, por parte del Ministerio de Protección Social se realizó hasta el 9 de abril de 2003.

El organismo judicial tambien sustentó su decisión en que “la garantía foral que se concede no porque exista el sindicato sino porque se espera que exista por lo tanto los fundadores se encuentran amparados foralmente aunque el sindicato no llegue a tener existencia legal”. De lo anterior se desprende que la decisión del Tribunal se sustentó no solo en los medios probatorios, sino en las diferentes normas legales y procedimentales aplicables a la materia, que le permitieron establecer la obligación de reintegrar al trabajador, sin que los argumentos en los que se erigió la decisión sean arbitrarios, como se señaló en el escrito de tutela.

Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad del juez de tutela de invadir la órbita del juez natural, cuando éste ha llegado a una íntima convicción de su decisión, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, pues lo contrario implicaría una intromisión a su labor, y un inconveniente a la seguridad jurídica.

Lo dicho con anterioridad es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15