CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 17.176 ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 060 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala resuelve la demanda de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos despachos con sede en Buga, promovida por JAIME GUZMÁN NOGUERA y ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA, el primero aduciendo la calidad de agente oficioso y la segunda en condición de compañera de RUBÉN DARÍO MARÍN CUERVO y en representación de sus menores hijos RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA, de 10 y 5 años de edad, por las decisiones con las que a éste último le fue negada la prisión domiciliaria en el proceso en el que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, aduciendo violación al debido proceso, negación a la integración familiar de los menores y a sus derechos afectivos, de educación, vivienda y alimentación. Al trámite de tutela fue vinculado como coadyuvante de los accionados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle).
ANTECEDENTES
1. RUBÉN DARÍO MARÍN CUERVO y ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA, son los padres de los menores RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA, de 10 y 5 años de edad.
2. RUBÉN DARÍO MARÍN CUERVO, se encuentra privado de la libertad, purgando 38 meses de prisión, pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), que lo declaró responsable por el delito de hurto calificado y agravado. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Buga, despacho que está vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a RUBEN DARÍO MARÍN CUERVO, le negó la prisión domiciliaria, solicitada con base en la ley 750 de 2002, mediante providencia del 10 de marzo de 2004, decisión que se mantuvo al resolverse el recurso de reposición, dado que el factor subjetivo exigido por dicha legislación no permitía otorgarle el beneficio, el que se examinó a través de su desempeño personal, social, laboral y familiar, aspectos que le permitieron a la autoridad judicial concluir que en este caso de accederse a lo pretendido por el procesado se pondría en peligro a la comunidad.
Además, se adujo, los menores se encuentran al amparo de su señora madre, no están en abandono y si bien la privación de la libertad del padre afecta a los hijos, tal situación no vulnera los derechos de los menores, coligiendo el juzgador que en este caso se buscaba eludir el cumplimiento de la pena. La decisión del a quo fue confirmada el 12 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la providencia a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Al respecto, precisó el ad quem que ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA, a partir de la captura de su esposo para que cumpla la pena impuesta por hurto calificado y agravado, en su condición de madre de RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA, es la persona que los cuida, atiende, educa y los guía moralmente, la situación económica difícil no hace imposible que la progenitora cumpla como lo ha hecho con la condición de madre cabeza de familia.
El Tribunal, señaló que: “La Sala concluye que el desempeño personal y social del sentenciado no permiten acceder a la pena sustitutiva de la prisión carcelaria, por cuanto su comportamiento como individuo, como trabajador y su proyección como miembro de la sociedad vivamente reflejado en la forma como actuó al ejecutar la delincuencia, resultan suficientes para deducir seria y fundadamente que de no ser sometido a tratamiento penitenciario progresivo intramural, la comunidad se verá en inminente peligro frente a él. Además, el sentenciado no tiene la calidad de hombre cabeza de familia, en la medida en que actualmente sus hijos menores de edad están al cuidado y orientación de la madre”.
3. ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA, en su condición de madre de los menores RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA, presenta demanda de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, censurando la legalidad de la audiencia pública y pregonando la duda respecto de la responsabilidad penal de RUBÉN DARÍO MARÍN CUERVO, además de invocar el amparo de los derechos fundamentales de los menores, relacionados con su educación, manutención e integración familiar.
JAIME GUZMÁN NOGUERA, invocando la condición de agente oficioso, suscribe la demanda, sin hacer mención a los supuestos que legalmente permiten actuar en la calidad invocada, pero reclamando la protección de los derechos fundamentales de RUBÉN DARÍO MARÍN CUERVO y los menores RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Falta de legitimación.
1. JAIME GUZMÁN NOGUERA, pretende el amparo de los derechos fundamentales de RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA, pretensión que hace igualmente la progenitora de los citados menores, ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA. Además, ellos abogan por la tutela de los derechos de RUBÉN DARÍO MARÍN CUERVO, quien se encuentra privado de la libertad, purgando pena que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle). 2.
El decreto 2591 de 1991, reglamenta los diferentes aspectos atinentes al ejercicio de la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales. Entre ellos se encuentra el referente a la legitimidad e interés. Es así como su artículo 10º establece: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá, manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 3. De la citada disposición se infiere que cuando la solicitud de amparo no se presenta directamente por el afectado, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es necesario que ese interviniente actúe como apoderado o representante del supuestamente agraviado, o como su agente oficioso, cumpliendo a cabalidad los requisitos allí previstos.
4. JAIME GUZMÁN NOGUERA, reclama en la demanda de tutela el amparo de los derechos fundamentales de RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA, pretensión que igualmente ha postulado la progenitora de los citados menores. Esta última premisa torna en improcedente la actuación de quien aduce hacerlo como agente oficioso de los menores, pues quien ostenta la titularidad de la representación legal no sólo está en condiciones de defender los derechos de sus hijos, sino que la ha promovido efectivamente a través de la demanda de tutela cuya admisión fue declarada en la fecha.
Además, JAIME GUZMÁN NOGUERA y ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA, pretenden el amparo de los derechos fundamentales de RUBÉN DARÍO MARÍN CUERVO, por las actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) en el proceso penal en el que lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado, cuando no están legitimados para accionar en su nombre, dado que no acreditaron en la hipótesis examinada, ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, cuando para estos efectos y en este caso no estaban eximidos los demandantes de cumplir con los mandatos Constitucionales y Legales que regulan la legitimación en el ejercicio de la acción de tutela. 5.
De lo anteriormente reseñado se concluye que ha de rechazarse la demanda de tutela, por falta de legitimidad, de JAIME GUZMÁN NOGUERA y ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA, por las razones expuestas. II. Acción de tutela promovida por ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA a nombre de los menores RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA.
1. ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA invoca el amparo de los derechos fundamentales de sus hijos RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA, al considerar que la negación de la prisión domiciliaria afecta la integración familiar de los citados menores, situación que ha trascendido en el especto afectivo, en el rendimiento académico, además de que dada su situación económica no le es posible pagar el arriendo, los servicios, las mensualidades del colegio y prodigarles la alimentación que requieren.
Tiene legitimidad la señora CONCHA ARBOLEDA para promover la acción de tutela como madre a nombre de sus hijos, en la medida en que la reclamación la vincula supuestamente con la vulneración de los derechos fundamentales de los menores. 2. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 3.
En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior concede en dicha ciudad, por habérsele negado la prisión domiciliaria a RUBÉN DARÍO MARÍN CUERVO, quien se encuentra descontando 38 meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), al declararlo responsable por el delito de hurto calificado y agravado.
Adviértase que en el presente caso, de las copias allegadas a la actuación, se infiere que las decisiones de los funcionarios judiciales demandados, a las cuales la demandante les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de los menores RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA, tiene como único propósito desconocer las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales demandadas, porque luego de un examen de la situación jurídica del procesado llegaron a la conclusión de que RUBÉN DARÍO MARÍN CUERVO no tiene derecho a la prisión domiciliaria por no reunir el requisito de carácter subjetivo a que hace referencia la ley 750 de 2002.
La acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas. De ahí que no proceda la acción pública interpuesta por ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA a nombre de los menores RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA.. 4.
Del contenido de las providencias referidas en el capítulo anterior, deriva lo infundadas que resultan las reclamaciones de la accionante. Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.
Resulta equivocado que la actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta de la demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar. 5.
A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales de los menores representados por ELIZABETH CONCHA, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, se pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 6.
No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 7.
La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende la accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela presentada por JAIME GUZMÁN NOGUERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Igualmente se rechaza la demanda de ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA, respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocada a nombre de su compañero RUBÉN DARÍO MARÍN CUERVO. 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por ELIZABETH CONCHA ARBOLEDA a nombre de los menores RUBÉN STEVEN y KEVIN STUARD MARÍN CONCHA, por los motivos señalados en los considerandos de esta decisión. Contra lo resuelto en este numeral procede impugnación. 3.
Remítase esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11