CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Tutela No. 17175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17175 Acta No. 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las partes contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de octubre de 2006, que tuteló el derecho de petición dentro de la acción de tutela promovida por NELSON PRIETO PRIETO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Nelson Prieto Prieto instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “ a la igualdad de trato en cuanto al cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 ”, a la estabilidad laboral, “ a la aplicación de la interpretación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación de la citada ley ”.
En sustento de sus pretensiones señaló que en el año 2002 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ “realizó los correspondientes procesos de selección por mérito” a fin de proveer cargos de carrera administrativa en el Distrito Capital; que “ acatando la normatividad vigente ” para el momento (folio 6), esto es, el Acuerdo 60 de 2002 y el Decreto 374 del mismo año, se presentó al concurso de méritos, y como consecuencia de haberlo superado, actualmente desempeña cargo de carrera administrativa, en provisionalidad.
Sostuvo que el inciso cuarto de la Ley 1033 de 2006 dispone que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “habilita en Carrera Administrativa General, Especial o específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado” (folios 7 y 8); que el 11 de septiembre de 2006 elevó derecho de petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante el que solicitó, con base en lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, se le habilitara en carrera administrativa general, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta Afirmó que la entidad accionada “ ha venido haciendo público que no dará cumplimiento ” a lo dispuesto por lo citada normatividad, “ so pretexto de una interpretación odiosa y adversa para los trabajadores ” (folio 8), lo cual asegura, “ perjudica mi derecho como empleado público provisional a ser habilitado en carrera administrativa general ” (folio 13).
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Comisión Nacional dar respuesta de fondo a su petición del 11 de septiembre de 2006, con base en lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 1033 del 18 de julio de 2006, es decir, que lo habilite en carrera administrativa general. La Comisión Nacional del Servicio Civil no se pronunció dentro del término otorgado para ello.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mediante fallo de 27 de octubre de 2006, concedió el amparo al derecho de petición invocado por el señor NELSON PRIETO PRIETO por encontrar que en este caso la accionada no dio respuesta a su petición, de tal modo, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta a la petición. Inconformes con la anterior decisión las partes la impugnaron.
El accionante no hizo manifestación alguna de sus motivos de inconformidad. La comisión Nacional del Servicio civil, a través de su Presidente, argumentó que no comparte el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, porque dio respuesta al derecho de petición objeto del amparo constitucional el primero de noviembre último, de lo cual adjunta copia y “copia de la planilla de correo certificado por medio de la cual se comunica la acciónate del contenido de la comunicación ” (fl 46), en consecuencia solicita que se revoque el fallo impugnado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. II.
CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En el presente asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto en la actuación, aparece copia de la respuesta que le fue enviada el 1 de noviembre de 2006, (fls. 42-44), donde se explica que los nombramientos en el Distrito se hicieron con carácter provisional y que en las consideraciones del acto administrativo de nombramiento se expresó que el proceso de selección no generaba derechos de carrera.
Así mismo remitió copia de la planilla de Servicios Postales Nacionales en la que se relaciona el nombre del quejoso. Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.
Así las cosas, habida consideración de que la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud del peticionario, de manera razonada y explicando las razones por las cuales no lo puede habilitar en la carrera administrativa general, la Corte revocará la decisión impugnada y en su lugar niega el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto las demás pretensiones del accionante involucran cuestiones de índole jurídica que no pueden ser resueltas a través del trámite de la acción de amparo, como con acierto lo decidió el Tribunal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria