Micelio
T-17175 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 17.175 RAÚL EMIRO SALGADO BANQUET Y OTRO. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 17.175 RAÚL EMIRO SALGADO BANQUET Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 60. Bogotá, D. C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por RAÚL EMIRO SALGADO BANQUET y ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, a través de apoderado, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente conculcados por providencias proferidas por la Fiscalía Quince Seccional y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fecha 21 de abril de 2004, la Fiscalía Quince Seccional de Pereira negó la solicitud de libertad provisional que con fundamento en la causal 7ª del artículo 365 del estatuto procesal penal elevó el defensor de los procesados RAÚL EMIRO SALGADO BANQUET y ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, contra quienes se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Entre otras razones, en la mencionada decisión se consideró que la excarcelación resultaba improcedente en tanto que habiéndose fijado a través de prueba pericial el valor de los perjuicios de orden material en $2.425.000.oo y los morales en el equivalente de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, éstos últimos no han sido reparados.

La providencia anterior fue apelada por el defensor de los procesados, recurso que el 3 de junio siguiente resolvió la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira confirmando la decisión recurrida, no sin antes manifestar que el a quo debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 278 de la Ley 600 de 2000, antes de proceder a ordenar la prueba pericial como lo hizo.

En lo fundamental estas fueron las razones esgrimidas como sustento del mencionado pronunciamiento: “En consecuencia, cuando se materializa la indemnización integral de perjuicios en delitos contra el patrimonio económico, procede la concesión de la libertad provisional sin discusión o interpretación diferente. Pero ese no es el problema en este momento, la realidad fáctica permite afirmar provisionalmente que probablemente se cometieron delitos aún más graves que no han sido investigados por la Fiscalía de primera instancia y que en consecuencia deberá procederse de inmediato y que son en esa misma medida determinantes de mantener la negativa de la libertad provisional, pero por esas razones.

Efectivamente, Carlos Arturo Petuma Criollo, Cristian David Cuesta Acosta y José Fernando Gálvez Orozco relataron que habían sido atormentados y torturados con bolsas plásticas en sus cabezas, hasta el punto, de casi ser asfixiados para que contarán donde estaban las pertenecían que buscaban los asaltantes Procederá entonces la investigación por delito de tortura (artículo 178 C.P.).

Pero además, los sindicados tuvieron a sus víctimas por espacio aproximado de media hora, en total indefensión e impotencia al ser maniatados de pies y manos, así lo manifestaron Carlos Arturo Petuma Criollo, Cristian David Cuesta Acosta y José Fernando Gálvez Orozco. Como si no fuera suficiente ese criminal panorama, al salir raudos Raúl Emiro Salgado Banquet y Alberto Mogollón Martínez, secuestraron al taxista Raúl Antonio Correa Henao obligando con las armas de fuego a sacarlos de ese sector, cuadras más adelante como ya se expuso en los hechos fueron capturados por la policía. Deberá investigarse por lo tanto, la presunta comisión del concurso homogéneo delictual de secuestro simple (artículo 165 del C.P.).

Los incriminados se les enfrentaron con arma de fuego a la policía disparándoles en su contra, pudieron entonces actualizar la conducta violencia contra empleado público (artículo 429 del C.P.). Pero resulta según el informe policivo N° 0219 del 14 de marzo, en ese suceso, resultó herido el señor Efraín Velásquez Barón en el tórax con arma de fuego, celador del sector manzana 46 del barrio Corales y quien ingresó por dicha causal al hospital de Cuba.

Deberá también investigarse si hubo una tentativa de homicidio por dolo eventual, atribuible tal vez a los incriminados cuando disparaban contra la policía, la investigación debida permitirá esclarecer esta otra situación. Según los ofendidos en esa cuadra hubo dos asaltos a viviendas, la Fiscalía a quo procederá a establecer los contactos con las Fiscalías de la Unidad respectiva para constatar si se trata de las mismas personas sindicadas, en cuyo caso podrá estarse frente a la adecuación típica de concierto para delinquir.” Y concluyó: “ Así las cosas, no podrá accederse a la libertad provisional de los señores Raúl Emiro Salgado Banquet y Alberto Mogollón Martínez, pero por las motivaciones brevemente expuestas.” Manifiesta el apoderado de los procesados SALGADO BANQUET y MOGOLLÓN MARTÍNEZ al interponer acción de tutela, que los fiscales accionados habrían incurrido en vías de hecho al negar la libertad provisional solicitada por su defensor con argumentos que no vienen al caso como aquéllos que se relacionan con la supuesta falta de investigación de otros delitos.

Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se declare la nulidad de las resoluciones que negaron la excarcelación de sus asistidos por indemnización integral. Admitida la solicitud en proveído del 1° de julio del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por los procesados RAÚL EMIRO SALGADO BANQUET y ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Fiscalía Quince Seccional y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretenden los accionantes del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Si los procesados RAÚL EMIRO SALGADO BANQUET y ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ o su defensor consideran que en la actuación seguida en su contra por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se pudieron haber conculcado derechos fundamentales, tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. peticiones, nulidades, recursos), medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por los actores, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

De acuerdo con las pruebas acopiadas, el proceso seguido contra los procesados SALGADO BANQUET y MOGOLLÓN MARTÍNEZ fue enviado por competencia a una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pereira, de manera que es ante dicho despacho judicial que podrán, si lo consideran pertinente, solicitar la libertad provisional en relación con el delito contra el patrimonio económico sí ya operó la indemnización integral de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado con tal conducta punible.

Lo anterior constituye el medio de defensa judicial idóneo con que cuentan los mencionados sindicados para solicitar la excarcelación que finalmente pretenden, sin que resulte procedente la nulidad a que alude su apoderado en la petición de amparo, pues la negativa a la libertad provisional no conlleva en principio esa clase de determinaciones que en todo caso se debe plantear y resolver al interior del proceso penal correspondiente.

Tampoco resultaría procedente el amparo, porque las resoluciones proferidas por la Fiscalía Quince Seccional y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, dentro de los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron negar la libertad provisional a los procesados RAÚL EMIRO SALGADO BANQUET y ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ sindicados de los presuntos delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al considerar que no se reunían los requisitos establecidos por la ley para adoptar esa clase de determinaciones.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.

Lo dicho en precedencia, se repite, constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de los accionantes, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por RAÚL EMIRO SALGADO BANQUET y ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, a través de apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc