Micelio
T-17174 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17174 GABRIEL MESA NARANJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta Nº 064 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por GABRIEL MESA NARANJO, contra el fallo de 2 de julio del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, indubio pro reo, presunción de inocencia, imparcialidad del juez y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que mediante Resolución No 003 del 23 de enero de 2004 proferida por la Oficina de Veedurías, Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso disciplinario radicado con el No 7417 acumulado al proceso de igual naturaleza No 7418/01, se dispuso sancionarlo disciplinariamente con suspensión en el cargo por 10 días, decisión que fue modificada en segunda instancia mediante la Resolución No 0-1467 del 12 de abril de 2004 proferida por el Fiscal General de la Nación en cuanto resolvió absolverlo de los cargos que dieron origen al proceso No 7418 y condenarlo disciplinariamente por los investigados en el proceso 7417.

Así, considera que tales determinaciones, se constituyen en vía de hecho que vulneran sus derechos, en la medida que fueron proferidos con inobservancia de las formas propias del proceso, dado que no se tuvo en cuenta el compendio probatorio, se omitió la práctica de pruebas y existió parcialidad del funcionario competente. Por ello, solicita se de aplicación al principio del indubio pro reo, ante la duda en la comisión de las faltas disciplinarias que se le imputan y se le reconozca la presunción de inocencia. LA ACTUACIÓN La autoridad accionada a través de la Jefe de la Oficina Jurídica se opone a las pretensiones de la demanda y pone de presente, que no es cierto que las pruebas en el citado proceso se hubiesen recopilado en forma arbitraria.

Resalta, que la interpretación de los medios de prueba se efectúo conforme a su contenido y que no existió omisión en su análisis integral, al punto que el agente del Ministerio Público en el curso de la apelación manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada mostrándose inconforme únicamente con la sanción impuesta. Indica que el indubio pro reo no deber ser reconocido a través de éste trámite sino en el proceso correspondiente donde se determinó más allá de toda duda su responsabilidad, por lo que las decisiones adoptadas en el curso del proceso señalado no son vías de hecho, pronunciamientos que puede debatirse en procura de su revocatoria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Conforme a lo anterior, considera, que al tener a su alcance otros medios de defensa judicial, la tutela presentada por el accionante es improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela sustancialmente, en que esta es un mecanismo eminentemente subsidiario, por lo tanto no reemplaza o sustituye los procedimiento ordinarios existentes, ni es medio alternativo o adicional de éstos.

Destaca, luego de efectuar un análisis de la actuación, que en los proveídos censurados no se encuentra el quebrantamiento alegado por el actor, toda vez que, la autoridad demandada, se pronunció en ejercicio del poder interpretativo dentro de sus funciones sin que exista infracción a las normas que rigen el proceso y estar acorde su decisión con los cánones jurídicos que regulan la materia, no siendo su proceder arbitrario o caprichoso.

Existiendo entonces, otros medios de defensa judicial como acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que allí procure la defensa de sus particulares intereses, declara la improcedencia del amparo solicitado. LA APELACIÓN El demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó la protección a sus derechos ya que los actos administrativos demandados constituyen una clara vía de hecho.

Reitera que fue víctima de un montaje para separarlo del ejercicio de sus funciones y que la valoración probatoria en el proceso que culminó con su sanción fue deficiente, al punto que de su estudio emerge la duda en su favor, la que no le fue reconocida. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición, jurisdicción que puede suspender provisionalmente y conforme a los presupuestos legales pertinentes, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

La acción constitucional promovida por GABRIEL MESA NARANJO está encaminada a dejar sin efecto los actos emitidos por la administración, mediante la decisiones de fecha 23 de enero y 12 de abril de 2004, emitidas por la autoridad accionada, mediante las cuales, agotado el procedimiento respectivo, declaró su responsabilidad disciplinaria en los hechos que fueron motivo de investigación. Ha de precisar la Sala, que en el presente caso, no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada como consecuencia del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables a instancias del procedimiento establecido para el efecto, además que, el demandante dispone de la acción de nulidad, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos que por esta vía pretende censurar.

La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela, se reitera, pronunciarse sobre la legalidad de actos como los emitidos por la autoridad demandada, pues ello entrañaría el desconocimiento del juez natural, que este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho.

Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si las decisiones de la administración se encuentran ajustadas a derecho o por el contrario el funcionario desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si la vulneración a los derechos del accionante se hace consistir en el proferimiento de las decisiones administrativas que se estiman contrarias al ordenamiento jurídico, y contra éstas cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece entenderlo el impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Los anteriores razonamientos son más que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 3