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T-17173 (16-01-07) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17173 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17173 Acta No. 1 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Cilia Payares Barragán y Edgar Hernández Payares, contra dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que los señores Cilia Payares Barragán y Edgar Hernández Payares, han elevado en diferentes ocasiones, derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional que les corresponde como cónyuge e hijo de un pensionado de esa entidad, quien falleció el 28 de febrero de 2005.

En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de octubre de 2006, concediendo la protección solicitada, y ordenando en consecuencia a la entidad accionada, resolver la solicitud elevada por los accionantes, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. Como fundamento de su decisión, consideró que de conformidad con las fechas de las solicitudes elevadas, y de la providencia, se evidencia vulneración del derecho de petición, ya que ha trascurrido más de un año sin que la entidad haya respondido la solicitud.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada la impugnó, y en la sustentación del recurso después de hacer un recuento sobre la naturaleza del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de octubre de 2006, avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta, de cuya iniciación se notificó a la accionada mediante oficio T- No. 1647 del 11 de octubre de 2006, recibida vía correo, el 31 de octubre de 2006, bajo el radicado No. 015206; sin embargo, mediante telegrama No. 2932 del 27 de octubre de 2006, allegado vía correo, el 30 de octubre de 2006, bajo el radicado No. 015156, se le notificó la sentencia del 24 de octubre de 2006, es decir, le fue notificada antes que la admisión, lo que configura una violación a su derecho al debido proceso previsto en el art. 29 de la Constitución Nacional, es decir, al derecho de defensa y contradicción, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, restablecérsele su derecho fundamental a la defensa.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una petición, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil contestación; lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que no existe prueba al interior del plenario, en el sentido de que la entidad accionada profirió una respuesta oportuna y efectiva a la solicitud pensional elevada por los peticionarios, y que tuvo oportunidad de demostrar con el escrito por medio del cual sustentó la impugnación. De otro lado, la afirmación que hace la accionada en el escrito de impugnación, en el sentido de que el auto admisorio de la tutela se le notificó con posterioridad al fallo, no tiene ningún respaldo probatorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Cilia Payares Barragán y Edgar Hernández Payares, contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria