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T-17172 (28-07-04) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17172 ASHKELON DELANO GORDON GORDON Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17172 ASHKELON DELANO GORDON GORDON Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C, julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ASHKELON DELANO GORDON GORDON, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Islas, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de ese mismo lugar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Islas, tramitó un proceso penal en contra del señor ASHKELON DELANO GORDON GORDON por el delito de homicidio agravado, al cabo del cual lo condenó, entre otras cosas, a la pena principal de cuarenta y cinco años de prisión (26 de octubre de 1995). Al aplicar el principio de favorabilidad la sanción fue reducida a nueve años y seis meses (6 de agosto de 2001).

El procesado solicitó en tres ocasiones la concesión de la libertad condicional y en igual número de veces la suspensión condicional de la condena por tener más de 65 años (numeral 1 del artículo 362 del C. de P. P.). Todas ellas fueron resueltas adversamente por la oficina judicial mencionada, fungiendo como ejecutor de la pena. 2. La última negativa frente a la segunda aspiración (auto del 31 de julio de 2002) originó que el condenado presentara una solicitud de amparo estimando vulnerados los derechos fundamentales invocados como quiera que la oficina judicial accionada ha debido concederle la suspensión de la pena al sobrepasar los sesenta y cinco años de edad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez notificada de la demanda, la titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones de la parte accionante indicando que el accionante no cumplía el requisito subjetivo para acceder a la suspensión de la condena y que varios pronunciamientos del despacho en torno a dicha negativa habían sido apelados por el procesado y/o su defensor, y confirmados por la segunda instancia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Islas, mediante providencia del 11 de junio de 2004, negó el amparo por considerar que la actuación censurada no permitía percibir vulneración de derecho fundamental alguno, pues los fallos que han negado la suspensión de la condena y la libertad condicional fueron proferidos en apego del marco normativo, y el accionante ha contado con la oportunidad de recurrirlos.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del fallo de primera instancia, manifestó su voluntad de impugnarlo manifestando que atendiendo a su estado físico y mental, la reclusión resultaba ser inconveniente. Solicita el decreto inmediato de su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ de no ser porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Islas, no era el órgano competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que los actos que se estiman violatorios de los derechos fundamentales invocados, más concretamente, las decisiones por medio de las cuales se despacharon de forma adversa las solicitudes de suspensión de la condena, si bien fueron adoptadas por el juzgado convocado, según lo informó la funcionaria titular de dicha oficina, resultaron confirmadas en sede del recurso de apelación por la Corporación atrás mencionada.

Lo dicho hasta ahora resulta útil para precisar que así la demanda no hubiere estado dirigida contra el Tribunal, la censura presentada contra la determinación puesta de presente comprende también la actividad desplegada por su Sala Única de Decisión. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “con jurisdicción” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (Subrayas fuera de texto).

Dotando de claridad al tema de la competencia, el artículo 1, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000 establece que cuando la acción de tutela se dirija contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En el asunto que concita la atención de la Sala, es indudable que el funcionario accionado de mayor jerarquía sería el Tribunal Superior del distrito Judicial de San Andrés, Islas, y en dicha medida la competencia para conocer del pedimento estaría radicada en cabeza de ésta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia a las luces de lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite tutelar por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose que el expediente sea sometido a reparto en la Secretaría de la Sala.

No sobra poner de presente que la nulidad declarada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.

SEGUNDO. Advertir que la nulidad declarada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

TERCERO. Someter el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala.

CUARTO. Notificar la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7