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T-17171 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela 17171 2ª Instancia RENE DEL VALLE PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 64 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante René del Valle Parra, contra el fallo del 16 de junio del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la tutela a su derecho fundamental a la libertad, supuestamente vulnerado por vía de hecho que atribuye a la Juez Única Penal del Circuito de San Andrés Isla.

ANTECEDENTES 1. Sustento de la acción. Con ocasión de la providencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés Isla el 18 de mayo del 2004, por medio de la cual revocó el beneficio de la libertad condicional que le fuera otorgado, se ha incurrido en vía de hecho, pues habiendo obtenido su liberación condicional por decisión del hoy extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, la revocatoria del dicho beneficio y la orden de captura librada en su contra se constituye en vía de hecho y acción prevaricadora del funcionario judicial, pues si el requisito objetivo para alcanzar su liberación condicional no se había materializado, tal yerro no puede ahora acreditársele.

El comportamiento procesal del juez, además, desconoce el principio de la cosa juzgada. 2. Réplicas de la accionada. a) El interesado tuvo a su alcance el ejercicio del derecho de impugnación contra la providencia por medio de la cual se le revocó su libertad condicional, lo que de suyo hace improcedente la acción instaurada. b) En contra del accionante se surtieron otros procesos penales que en su momento dieron origen a una acumulación jurídica de penas que fue ignorada cuando en una de tales causas el procesado reclamó su liberación condicional pretextando el cumplimento de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, amén del error aritmético en que se incurrió al decidir sobre la petición, de modo que se imponía, con arreglo a la ley, la revocatoria del beneficio irregularmente concedido. 3.

Acreditación de la fuente material del agravio. La revocatoria de la libertad tuvo su origen en el hecho de que al momento de otorgarle al actor el subrogado dentro de la causa 1999-400, que cursó en el extinto Juzgado 2º Penal del Circuito de la Isla, no se tuvo en cuenta la existencia de acumulación jurídica de penas como consecuencia del fallo del 15 de junio de 1999, que ese mismo despacho había proferido en su contra por lo delitos de falsedad material en documento público, en concurso con el de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público.

Para el 22 de junio del 2000, el condenado había reclamado la acumulación jurídica de las penas que en últimas se fijó en sanción de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión, con interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos. El 6 de noviembre del 2001 el sentenciado reclamó su liberación condicional por cumplimento de las 3/5 partes de la condena impuesta en la causa radicada bajo el número 1999-400.

Para ello anexó la documentación que acreditaba el tiempo de trabajo en enseñanza y la calificación de buena conducta certificada por el centro de reclusión. Su petición fue atendida favorablemente por la funcionaria para entonces a cargo del juzgado, mediante decisión interlocutoria del 9 de noviembre del 2004. Tras invocar el artículo 79 del Código de procedimiento Penal, confirma la accionada la existencia de una acumulación jurídica de penas que fue desconocida al momento de decidir sobre la libertad condicional, pues resultaba claro que en la causa 1999-056 se consintió la acumulación jurídica, aun cuando se omitió aunar los expedientes y dar cuenta de ello al homólogo para la remisión de las correspondientes diligencias.

En la causa 1999-400 se concedió la libertad condicional como consecuencia de una equivocada estimación aritmética del tiempo de redención de pena por enseñanza que, en tales condiciones, posibilitó la concesión irregular del beneficio liberatorio, como que para entonces el convicto solo había redimido 45 meses y 5 cinco días de prisión y no los 53 meses y 12 días representativos de las 3/5 partes de la sanción impuesta.

EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal la acción instaurada deviene improcedente, porque: a) Como regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales a menos que se esté en presencia de una “vía de hecho”, entendida como desbordamiento de los parámetros legales en condiciones capaces de generar agravio a las garantías fundamentales y, siempre que el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial. b) La decisión fuente del pretendido agravio no configura “vía de hecho”, como que el accionante estuvo en condiciones de interponer contra ella los recursos de ley, en tanto que la tutela no ha sido instituida como mecanismo paralelo a los procedimientos reglados, ni mucho menos como tercera instancia para remediar las falencias de las partes o sus apoderados en el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. c) La providencia del 9 de noviembre del 2001, que otorgó la libertad condicional, es decisión interlocutoria que no hace tránsito a cosa juzgada.

De ahí que en cualquier estado del proceso pueda ser revocada de manera oficiosa, cuando quiera que se advierta apoyada en consideraciones y fundamentos al margen de los mandatos legales. d) Conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, el principio de la cosa juzgada opera solo cuando se ha definido la situación jurídica de una persona mediante sentencia judicial ejecutoriada o providencia análoga con la misma fuerza vinculante, entre las que no se cuentan aquellas a cuya merced se reconocen los subrogados penales y demás beneficios que, aun cuando admitidos en la sentencia, de ellos no puede predicarse la cosa juzgada, según se desprende del texto del numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal. e) Es imperativa la observancia del inciso 2º del artículo 15 del mismo ordenamiento, en cuanto impone la corrección de los actos irregulares con respeto a los derechos y garantías del procesado, que no se ven conculcados sólo porque se admita que se incurrió en error a tiempo del otorgamiento de la libertad condicional.

Si así fuere, se desconocería el principio de legalidad que emana del artículo 29 de la Carta Política. f) El funcionario judicial accionado actuó con sujeción a la ley y al principio de lealtad y sumisión a los deberes que el cargo le impone, evitando que la condena impuesta a un ciudadano se viera truncada por un beneficio liberatorio que no procedía por ausencia de los requisitos legales para concederlo.

LA IMPUGNACION Notificado personalmente del fallo de tutela, el accionante dijo impugnarlo sin exhibir los motivos concretos de su inconformidad. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será ratificada, por las siguientes razones: 1. Del artículo 19 del Código de Procedimiento Penal se desprende que el principio de la cosa juzgada se funda en la imposibilidad jurídica de someter a una persona a una nueva actuación por la misma conducta, cuando quiera que a esa persona se la haya definido su situación jurídica con sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, verbigracia la resolución o auto interlocutorio a cuya virtud de decrete la preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento.

No participan en cambio de tales atributos aquellas decisiones interlocutorias que como las llamadas a decidir sobre la libertad condicional del procesado, sólo alcanzan por vía general ejecutoria formal en condiciones que, no obstante el agotamiento del acto de su notificación, pueden ser revocadas ulteriormente sin los riesgos de quebrantar el principio mencionado o de comprometer la intangibilidad del derecho a la libertad del inculpado. 2.

En el presente asunto, el accionante se hizo gratuito merecedor de la libertad condicional, pues por error no se advirtió que el proceso dentro del cual presentó la solicitud había sido acumulado a otro y, por tanto, el referente cuantitativo de la pena era mayor al estimado por la Juez Penal del Circuito de San Andrés Isla. Esta falencia, por supuesto, no podía convertirse en inmutable con efectos de cosa juzgada, como apresuradamente lo entiende el actor de la tutela, toda vez que, se repite, se trata de providencia interlocutoria y no de sentencia con efectos de cosa juzgada, por modo que hizo bien la accionada en cuanto que, advertida del yerro, procedió a su enmienda mediante la decisión interlocutoria del 18 de mayo del 2004, frente a la cual estuvieron a salvo los recursos ordinarios de reposición y apelación, mecanismo alternativo que reafirma la improcedencia de la acción de tutela instaurada. 3.

Se disipa por supuesto la sugerida acción prevaricadora de la funcionaria accionada, pues habiendo procedido con apego a los cánones constitucionales y legales, su conducta se percibe ajena a cualesquier maliciosa voluntad de proceder contrariando el orden jurídico o trocando el catálogo de sus deberes oficiales. Sirve y basta a la Sala lo expresado para afirmar la improcedencia de la acción de tutela instaurada y, por supuesto, para impartir confirmación al fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE