CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17169 Arcadio Petrel Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ARCADIO PETREL SUÁREZ, contra la sentencia de fecha 2 de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 38 Seccional de Honda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ARCADIO PETREL SUÁREZ, a través de su representante judicial, refiere que con ocasión del proceso penal que en su contra adelantó la fiscalía demandada por el delito de falsedad en documento público, se dispuso la incautación del vehículo de su propiedad de placas MRQ 180, Chevrolet Luv 2003. Indica, que mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2003, la fiscalía dispuso en su favor precluir la investigación, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, al tiempo que decretó el comiso del citado vehículo y la cancelación de la matricula hecha por el mismo procesado, decisión que una vez legalmente notificada quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2003.
Agrega, que el 29 de octubre siguiente el señor PRETEL solicitó a la fiscalía reconsiderara la decisión atinente al comiso del vehículo y a la cancelación de la matrícula, ya que su conducta no era antijurídica y culpable, por lo que se imponía la aplicación del principio del indubio pro reo. La Fiscalía negó dicho pedimento, manifestando que dicha decisión había cobrado ejecutoria.
Acudiendo al ejercicio de ésta acción, concluye, que al haber adquirido su prohijado en forma lícita el mencionado automotor y pagar por él un justo precio, procedente se torna que por éste medio se decrete la entrega definitiva del citado rodante, razones por las cuales, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su representado.
LA ACTUACIÓN El despacho judicial accionado manifestó que lo que pretende el actor es hacer una nueva alegación de reparo a los criterios tenidos en cuenta por esa instancia judicial en punto a la determinación de decretar el comiso del vehículo reclamado. Resalta, que si bien no se tomó una decisión de condena en contra del accionante, se probó “ hasta la saciedad” que el vehículo reclamado era de procedencia ilícita, la que hasta último momento no se pudo clarificar.
Al estar la propiedad fincada en documentos falsos, ella no se dió en cabeza de ARCADIO PETREL, por lo que la matricula del automotor era ilegal, razón por la cual no se hizo entrega del bien conforme al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, porque el actor nunca acreditó, ni la tenencia legítima, ni propiedad en el mismo orden, pues siempre estuvo probada la tipicidad del hecho.
Así, lo que se busca es obtener reponer actuaciones que por su misma “ desidia de profesional e incuria, no efectuó dentro de las oportunidades legales”, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional mediante providencia del 2 de junio del año en curso, al advertir que la actuación surtida se cumplió en acatamiento de las normas legales, no evidenciando vías de hecho que ameritaran la intervención del juez constitucional.
Precisa que lo que pretende el actor es la remoción de la decisión que puso fin a la investigación, como si éste instrumento jurídico fuese una tercera instancia. Acota, que la entrega del vehículo no procedía, ya que la normatividad vigente para la época de los hechos imponía la medida del comiso sobre los instrumentos y efectos con los que se hayan cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio o, que tratándose de delitos dolosos, tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente.
Por ello, indica que “ Debe tenerse claro entonces, que, si lo que se pretendía era la entrega del bien u objeto material del delito, debía recurrirse a la aplicación de la figura jurídica ‘de la restitución del objeto material e instrumentos del delito’, consagrada para entonces en el artículo 60 del Decreto 2700 de 1991, adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993, y que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, quedó contenida en el artículo 64”.
Concluye, que el accionante no se podía reputar tenedor legítimo de la mencionada camioneta, toda vez que dentro del proceso penal no demostró la existencia de su justo, verdadero o válido título que lo acreditara como tal; contrario sensu, se estableció, que para la obtención del registro del automotor ante la oficina de tránsito y Transportes de Mariquita, Tolima, presentó documentos falsos con los que obtuvo la inscripción del mismo.
Finalmente, establece que el funcionario instructor le dio a conocer la decisión que por este medio reprocha al accionante, sin que éste hubiera hecho uso de los recursos de ley. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el apoderado del actor lo impugna, manifestando que el decomiso decretado privó a su representado del derecho a la propiedad, lo que es una vía de hecho.
Indica que lo que persigue el accionante es nuevamente usufructuar el bien que adquirió en forma lícita, circunstancia que no fue entendida por el fiscal demandado ni por el Tribunal al fallar la acción de tutela, al omitir reconocer la presunción de inocencia que gravita en su favor, como los alcances de la figura jurídica de la posesión. Reitera que el despacho judicial demandado “ desde un punto de vista demasiado parcializado y subjetivo con desarreglo al material probatorio” decretó el decomiso, por lo que solicita se revoque en su integridad el fallo emitido en primera instancia y se ordene la protección de los derechos fundamentales de su mandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por ARCADIO PETREL SUÁREZ, a través de apoderado, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, y relativa a la censurada actuación de la Fiscalía 38 Seccional con sede en Honda.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Así las cosas, lo que evidencia la Sala es que la censura manifestada por el demandante se circunscribe a la providencia por medio de la cual en fecha 26 de agosto de 2003 se decretó el comiso del automotor distinguido con las placas MRQ 180, del cual el accionante se declara propietario y a la posterior que, en su orden, negó reconsiderar la citada decisión al haber ésta cobrado ejecutoria.
Pues bien, lo que se concluye de lo anterior es que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el procedimiento surtido y las decisiones adoptadas en el curso del mismo. Empero, sin dificultad se evidencia que la actuación fue acometida de conformidad con los cánones señalados por el estatuto procesal penal de la época, tanto que en su desarrollo el accionante y su apoderado contaron con la oportunidad real de cuestionar la decisión interlocutoria que la Fiscal accionada profirió en relación con el bien afecto al proceso que en su contra se adelantó y que lo señalaba como el presunto autor del delito de falsedad en documento público y que, eventualmente afectó su patrimonio económico.
Si bien el procesado presentó solicitud de “reconsideración ” de la decisión adoptada, ésta le fue negada, al establecerse que la misma había cobrado ejecutoria. Ahora que por no haber impugnado a tiempo la resolución que se censura por éste medio, la Fiscalía no haya atendido el pedimento del apoderado del actor, es aspecto que carece de virtud para vulnerar los derechos para los cuales el accionante reclama amparo, en tanto que la misma cuenta con una razonable argumentación y el sustento que le aporta la preceptiva del artículo 187 del estatuto procesal penal.
Finalmente, las consideraciones que el impugnante hace sobre el mérito probatorio de los medios allegados a la actuación en procura de obtener la entrega del citado automotor, han debido ser discutidas al interior de la actuación judicial, no siendo procedente analizarlo fuera del trámite previamente establecido para el efecto y en oportunidad procesal diferente, mucho menos ser presentadas como equivocadamente pretende el actor, para ser evaluadas mediante el ejercicio de esta residual acción que contempla fines completamente diversos.
Menos cuando no se observa que la decisión interlocutoria que también se cuestiona por esta vía constitucional irrumpa como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de la Fiscalía accionada, en la medida en que cuenta con una indesconocible valoración probatoria y jurídica del asunto sometido a su consideración que por el sólo hecho de no ser compartido por el accionante en su conclusión final no puede calificarse de vía de hecho.
Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11