Micelio
T-17169 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

, PAGE 7 Tutela No. 17169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 17169 Acta No. 01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ALBERTO MAYORGA MOGOLLÓN contra la providencia proferida el 26 de octubre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES 1.-Con el específico propósito de que se ordene "dar estricto cumplimiento a las normas consagradas en los artículo (sic) 203, 209 Y 210 del Código de Procedimiento Civil" y, como consecuencia de ello, se "declare en audiencia la confesión ficta de los hechos de la demanda" con ocasión de la inasistencia de la parte demandada" a la diligencia de interrogatorio de parte" que fue programada para el pasado “ 1O de agosto de 2006" (folio 16) dentro del proceso ordinario laboral que WILSON MAYORGA MOGOLLÓN adelantó contra el BANCO GRANAHORRAR (hoy BBVA), MIGUEL ALBERTO MAYORGA MOGOLLÓN instauró acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerado el "derecho fundamental al debido proceso" (folio 1).

En síntesis, manifestó el tutelante que dentro del mencionado proceso ordinario laboral, en el que por demás actúa como apoderado de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al dictar la providencia de fecha 26 de septiembre de 2006, pues asegura que ante la inasistencia de la parte demandada a la diligencia de interrogatorio de parte que le fue programada, y la falta de justificación a la misma por quien está llamado a hacerlo conforme lo establece el artículo 209 del C.P.C, esto es el representante legal o el apoderado del demandado, el juzgado de conocimiento ha debido "declarar NO JUSTIFICADA la inasistencia de la sociedad demandada" y, por consiguiente, "declarar la CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA", y no como en efecto sucedió, tener como excusa válida, la que además de haber sido allegada por persona que no ostenta la calidad ni de representante legal ni de apoderado, aportó de manera extemporánea.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en providencia del 26 de octubre de 2006, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al advertir que no se vulneró el derecho fundamental cuya protección invoca el accionante. Inconforme éste último con la decisión del Tribunal, la impugnó mediante memorial visible a folio 132 del cuaderno anexo.

En su escrito solicita se revoque el fallo impugnado y, en lugar, se acceda a la protección deprecada, toda vez que, insiste, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al abstenerse “ de declarar la confesión ficta de los hechos de la demanda" (folio 137). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerado el derecho fundamental cuya protección invoca, es que se interfiera el proceso ordinario laboral que promovió WILSON MAYORGA MOGOLLÓN contra el BANCO GRANAHORRAR (hoy BBVA) ante el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y se le ordene a éste último "dar estricto cumplimiento a las normas consagradas en los artículo (sic) 203, 209 Y 210 del Código de Procedimiento Civil" y como consecuencia de ello, "declare en audiencia la confesión ficta de los hechos de la demanda" con ocasión de la inasistencia de la parte demandada "a la diligencia de interrogatorio de parte" que fue programada para el pasado "10 de agosto de 2006” (folio 16), habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT A, el 26 de octubre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria