CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Isaura Vargas Díaz Radicación No 17168 Acta No 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por AUGUSTO MORENO BARRIGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del incidente de desacato promovido en la acción de tutela instaurada por LUZ MERY MEZA CAMPUZANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - representada legalmente por el accionante.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al honor personal, a la honra, al debido proceso, a la liberad personal y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, pretende el peticionario que se deje sin efecto la providencia “por la cual se ordenó su arresto dentro de la acción de tutela incoada por CAMPUZANO MEZA LUZ MARY”.
Como sustento de su petición manifestó haber sido sancionado con arresto por el Tribunal de Bogotá, dentro del trámite de consulta del incidente de desacato propuesto. Asegura que el hecho de estar privado de su libertad implica la imposibilidad de atender los asuntos que le competen, aunadas a la cantidad de órdenes de los despachos judiciales, que impiden atender diligentemente las decisiones de tutela.
Anexa copias de estadísticas de las solicitudes radicadas, de los actos administrativos proferidos, así como de los oficios de tutela y derechos de petición radicados en la entidad que superan los 140.715. Refiere que la situación de crisis permanente de la entidad imposibilita la evacuación de dichas órdenes “ni aún concentrando el personal de planta”, y que de realizar tal actuación ello implicaría que el resto de los asuntos confiados a CAJANAL se paralizaría “lo que desembocaría en adicionales acciones de tutela, generando una cadena de nunca acabar”.
Expone haber actuado con diligencia en sus actividades institucionales, pero en lo que considera “kafkiana y absurda situación” se le ha obstruido su disposición de superar los impases al sancionarlo con arresto, pese a que, refiere, en múltiples eventos ha asegurado la superación de los incidentes, por el cumplimiento de las órdenes. Afirma que las órdenes de desacato solo evalúan una responsabilidad objetiva, respecto al cumplimiento de unos términos perentorios, pero no tienen en cuenta la “intrincada realidad”.
A juicio del peticionario sus consideraciones son suficientes para que se conceda el amparo, y se puedan restablecer sus derechos. 2.- Mediante auto proferido el pasado 22 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ofició al Juzgado accionado para que dentro del terminó de traslado de la acción allegara copia de la providencia cuestionada; ordenó vincular a los intervinientes dentro del incidente de desacato; y notificar a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento alguno, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2ª inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del asunto sub examine considera esta Corporación que, a diferencia de lo expuesto por el actor, no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales que alega como conculcados por parte de los funcionarios judiciales accionados, en el trámite del incidente de desacato.
En efecto, de lo narrado en su escrito introductorio, se infiere que la providencia que dio origen a la sanción, contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, estuvo fundada en el incumplimiento del fallo de tutela, y no, como lo aduce, en el capricho del sentenciador, decisión que, por demás, estuvo sometida al trámite de consulta.
Así pues, no existe razón ni argumento válido que lo exonere de las consecuencias de la “situación anómala” según sus propias palabras, que se presenta en la entidad, máxime cuando ostenta la dirección de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Paradójico resultaría que, sin fundamento jurídico alguno, se sustrajera de las obligaciones que por ley le corresponde asumir, y se le eximiera de responsabilidad bajo una sui generis aplicación de las normas legales, dado que ello significaría una ruptura de los principios en los que está sustentado nuestro Estado Social de Derecho.
Ahora bien, los argumentos en los que sustenta su petición, según los cuales existe gran cantidad de expedientes por resolver, de los cuales ha venido responsabilizándose “en la medida de lo posible”, no resultan atendibles por la Sala, pues la función del Estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, sin que, por tanto, aquel pueda de esa forma esquivar sus deberes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 7