CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Acción de Tutela 17168 Accionante: FERNANDO VALENCIA OTALVARO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Acción de Tutela 17168 Accionante: FERNANDO VALENCIA OTALVARO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO VALENCIA OTÁLVARO, contra la sentencia emitida el 8 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1. Solicita el actor protección al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Como fundamento de su solicitud de amparo señala que a través de apoderado promovió juicio ordinario laboral contra la Universidad del Valle, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1431 del 22 de septiembre de 1998.
Indica que en desarrollo de la respectiva audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento y decisión de excepciones llevada a cabo el 3 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias.
Tal decisión fue objeto de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y mediante Auto No. 025 del 6 de mayo de 2004 fue confirmada en su integridad. Considera el demandante que esta actuación constituye una vía de hecho por desconocer abiertamente el contenido del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo, el pronunciamiento que sobre la exequibilidad del mismo emitió la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1027 de 2002 y el proveído emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se dirimió un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Pretende entonces que el juez de tutela imparta las órdenes necesarias para invalidar la decisión atacada y en consecuencia, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali continúe adelantando el trámite del proceso ordinario laboral por él promovido. 2. Una vez admitida la solicitud de amparo se dispuso integrar el contradictorio, de modo que se libraron comunicaciones con destino al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y a la Universidad del Valle, otorgándoles la oportunidad de pronunciarse respecto de los hechos expuestos por el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación reitera su posición frente a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En este sentido considera que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tales razones señala que el mecanismo excepcional de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como las proferidas en el presente caso, por la autoridad accionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante se muestra inconforme con la anterior decisión y al respecto indica que en su sentir, tanto el juez de primera instancia como la Sala accionada, incurrieron en un yerro al omitir la aplicación de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, lo cual conlleva quebrantamiento de sus garantías fundamentales y por lo tanto, insiste, se trata de una actuación de facto que amerita la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En forma reiterada se ha indicado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. No obstante lo anterior, se ha considerado igualmente que en los eventos en que se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún existiendo éste, cuando surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente evento el actor considera que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al desconocer las disposiciones de la Ley 712 de 2001, concretamente su artículo segundo, que regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” y los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002.
Para la Corte, la solicitud de amparo elevada por el señor Fernando Valencia Otálvaro deviene improcedente ante la existencia de otro medio judicial de defensa. Debe precisarse en primer término que tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali como la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, consideraron en su debida oportunidad que en razón de la naturaleza jurídica de la entidad demandada –Establecimiento Público de Educación Superior- la vinculación del demandante es de carácter legal o reglamentario por tratarse de un empleado público, razón por la cual es competente para pronunciarse sobre su pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En tal orden de ideas, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, decisión ésta que fue confirmada por el juez colegiado de segunda instancia. Tal circunstancia ciertamente lleva a concluir que el actor podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de promover la acción que considere adecuada para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, de modo que cuenta con otras herramientas procesales, en este caso las diseñadas para el control jurisdiccional de la actividad administrativa y en modo alguno, puede pretender que la acción de tutela entre a reemplazar tales acciones.
Ante la posibilidad de ejercer otro medio de defensa judicial, –se insiste- no resulta procedente la solicitud de amparo y aún más, debe tenerse en cuenta que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la falta o no de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para asumir el conocimiento y decidir lo pertinente frente a la demanda promovida por el señor Valencia Otálvaro.
Lo anterior, debido a que en el evento en que el actor decida acudir ante el respectivo Tribunal Administrativo y ésta corporación manifieste su incompetencia para pronunciarse sobre la reliquidación de su pensión de jubilación, deberá abrirse paso al trámite del respectivo conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6° del articulo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la Ley, debe ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, ante la expresa atribución constitucional y legal para dicha Corporación, mal puede el accionante pretender que el juez de tutela invada la órbita propia de otros funcionarios, pues aceptar tal injerencia desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo. En este sentido, debe reiterarse que no es la acción de tutela el instrumento adecuado para reemplazar medios ordinarios de defensa, ni menos aún puede pretenderse a través de su ejercicio, el desconocimiento de competencias establecidas por el ordenamiento.
Para la Corte no resulta viable en consecuencia, entrar a analizar los argumentos que en su momento sirvieron como sustento de las decisiones atacadas, pues tal como se advirtió, aquella función es del resorte exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y como quiera que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, tal como acertadamente lo determinó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Acta de Sala No. 106 del 6 de noviembre de 2002.
M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO. Rad. 20021167-01. En este evento se adscribió competencia para conocer acerca de una demanda promovida en contra de la Universidad del Quindío, a través de la cual se buscaba la reliquidación de una pensión de jubilación, a la Jurisdicción Laboral Ordinaria. PAGE 10