CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17167 Accionante: MUNICIPIO DE CARAMANTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17167 Accionante: MUNICIPIO DE CARAMANTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 062 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de junio de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el Municipio de Caramanta (Antioquia), contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La entidad territorial por medio de apoderado instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de defensa y de acceso a la justicia, que estima vulnerados dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado en su contra por Antonio de Jesús Restrepo García y José Joaquín Escobar Vasco.
Señala el apoderado de la accionante, que ese Municipio adelantó un proceso de ajuste fiscal en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 617 de 2000 y desvinculó a varios servidores públicos. Dos de ellos permanecieron en sus cargos en razón a que gozaban de fuero sindical. Posteriormente, la Corte Constitucional determinó que en casos de reestructuración administrativa no se requiere el levantamiento del fuero sindical, por lo que se procedió a terminar el contrato de esos dos trabajadores oficiales previa indemnización. No obstante la claridad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales accionadas dieron prosperidad a las pretensiones de reintegro de los actores.
El Tribunal, afirma, en una decisión que constituye una clara vía de hecho se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se suprimieron los cargos, lo cual es del resorte exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, solicita al Juez Constitucional que ampare los derechos fundamentales violados, dejando sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas y dictando en su reemplazo otras que acaten la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
LA ACTUACIÓN El Juez de Támesis manifiesta que la acción debía ser denegada por cuanto los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, de conformidad con el mandato del artículo 230 superior, siendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en un fallo de tutela criterio auxiliar para la actividad judicial.
Por su parte el Tribunal expresó que en el criterio jurídico adoptado en la decisión quedó implícitamente plasmado el pronunciamiento de la Corte Constitucional, por lo demás, precisó que el estudio técnico adelantado para llevar a cabo la reestructuración de la administración no fue hecho por especialistas en la materia, sino por el mismo Alcalde y sus Secretarios, lo cual le restaba seriedad e imparcialidad.
Finalmente el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados de Colombia, pide se niegue el amparo por no existir vulneración alguna del debido proceso ni de otro derecho fundamental. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN Subrayó que en las citadas sentencias no se reconocieron los derechos de su representado. por lo que solicita se ajusten los pronunciamiento judiciales censurados al imperio de la ley. Agrega, que en dichos pronunciamientos se inventaron leyes que no existen para condenar al Municipio, se desconoció la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y el estudio del objeto de la apelación presentada como se desconoció el precedente jurisprudencial pertinente al caso debatido.
Por ello, solicita se revoque el fallo impugnado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. En el presente caso, el accionante estima vulnerados los derechos fundamentales de su representado, en virtud del fallo mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dispuso la confirmación del emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, despacho al que hace extensiva la censura y en el que se accede a las pretensiones señaladas en la demanda laboral que presentaron Antonio de Jesús Restrepo García y José Joaquín Escobar Vasco en contra del Municipio de Caramanta.
De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado. En el presente evento, el accionante pretende la revisión de decisiones judiciales que resultaron contrarias a los intereses de su representado. Acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento y ello contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional.
La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer sin asomo de duda que las decisiones atacadas por vía de tutela en forma alguna comportan la vía de hecho alegada por el accionante. En tal sentido deberá precisarse que no le asiste razón al solicitante al plantear que el juez accionado omitió pronunciarse sobre las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción y/o caducidad que presentó en el trámite del referido proceso laboral, cuyos argumentos, similares a los de la demanda de tutela, fueron objeto de pronunciamiento por los funcionarios judiciales accionados.
Nótese que en la sentencia de primera instancia mediante la cual fueron negadas las aspiraciones del entonces demandante, se analizaron las pretensiones de la demanda, con arreglo a las normatividad vigente. Por esta razón, al momento de resolver lo concerniente a las mismas, las autoridades accionadas encontraron que había lugar a ordenar el reintegro laboral de los demandantes a dicho ente territorial e igualmente emitieron el fallo correspondiente.
Por ello, respecto a la solicitud de reintegro laboral solicitada por los demandantes se encontró que era procedente, dado que conforme lo estableció la Sala accionada: “ El señor Alcalde entendió, erróneamente desde luego, que podían despedir a los trabajadores oficiales del municipio o dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo que habían celebrado con los demandantes, en la creencia de que esa circunstancia era un justo y legal motivo, cuando si se atiende el estatuto de la Ley 617de 2000, habría que concluir que esa decisión del señor Alcalde fue ilegal porque estas disposiciones solo se refieren a los servidores públicos que están la calidad (sic) de empleados públicos de carrera, quienes pueden frente a la supresión del cargo reclamar la indemnización una vez se les suprima el cargo o esperar seis (6) meses para buscar su reubicación en cargos de igual o superior categoría al que venían desempeñando, término que transcurrido opera indefectiblemente el reconocimiento de la susodicha indemnización por despido injusto, tal como aquí ocurrió en forma arbitraria frente a los actores”.
Si bien es cierto, la decisión resultó adversa a los intereses del patrono, ello no implica en forma alguna una actuación caprichosa o arbitraria por parte del juez de conocimiento, de modo que la simple diferencia de criterios no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales. Evidentemente, al decidir el recurso de apelación, la Sala accionada no incurrió en irregularidad alguna y si bien es cierto emitió un fallo que confirmó el proferido en primera instancia, igualmente desfavorable a los intereses del patrono, ello no comporta una actuación arbitraria o caprichosa, máxime cuando la facultad de decidir conforme se hizo, encuentra pleno respaldo legal.
Menos aún podría entrarse a examinar el ejercicio de valoración probatoria realizado por las autoridades accionadas, cuando lo cierto es que las decisiones atacadas comportan un análisis ponderado de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis. A este respecto no sobra tener en cuenta que en materia laboral, el juez se halla investido de la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, por supuesto, con arreglo a los principios que informan la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. En síntesis, no se encuentra demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante e igualmente, se aprecia que en forma alguna las decisiones atacadas comportaron desconocimiento al ordenamiento laboral.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de junio de 2004.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1 10