CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.166 LUIS FERNANDO MORENO HERNADEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.166 LUIS FERNANDO MORENO HERNADEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MORENO HERNADEZ, contra la sentencia emitida el 9 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y dignidad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Informa el actor, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E. S. P. - EADE – con el fin de que se reconociera en su favor el derecho a que se nivelara el salario que devengó con el salario que tiene el conductor de gerencia. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín dictó fallo el 9 de diciembre de 2004 negando las súplicas de la demanda, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 15 de abril del año en curso.
Resalta, que ambas providencias se fundamentan en sentencias de la Corte Suprema de Justicia proferidas en noviembre de 1967 y julio de 1968 y que la misma pretensión suya fue hecha por la mayoría de los conductores de la empresa, ya que todos ganaban el mismo salario. Hasta el 12 de octubre de 1994 la mayoría de los procesos aún cursan en los distintos juzgados laborales de la ciudad, y siete aproximadamente, han sido fallados a favor de los trabajadores demandantes, entre otros, los de WILLIAM HENAO LUJAN y ALBERTO RAMIREZ tramitados en primera instancia en los Juzgados Segundo y Tercero Laborales del Circuito de Medellín, respectivamente y han sido conocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con resultados a favor de sus compañeros demandantes.
Por ello, solicita que se le de el mismo trato que a los señores William Henao Luján, Alberto Ramírez y otros; que como a ellos, se le paguen los reajustes salariales hasta el 2 de junio de 2002, fecha de su retiro de la empresa, de igual manera, que se examine la desigualdad existente en EADE S.A. E. S. P., ya que es muy particular e involucra a muchos trabajadores, y los jueces de la ciudad, así como la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, están tomando decisiones contradictorias.
Pide además, que la Corte Constitucional unifique un criterio para este caso y lo haga público. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.
Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.
Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia del 29 de octubre de 1998, cuyas razones hace extensibles al presente caso.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante lo apela, manifestando que en las providencias que se reprochan por esta vía se incurrió en vía de hecho, ya que se omitió reconocer el derecho a la igualdad que le asiste. Agrega, que se desconoció el que no existe diferenciación alguna entre las funciones que desempeñan los diversos conductores al servicio de la empresa, por lo que deben ampararse sus derechos fundamentales, por lo que solicita se revoque el fallo apelado.
CONSIDERACIONES La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo el accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el tanto el juzgado como el Tribunal demandado hayan incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso a la actuación y al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.
Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.
En razón a que la confirmación de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia indebidamente censurada por éste medio, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo emitido el 9 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9