CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 17165 Accionantes: JULIETA VARGAS y otro Tutela Segunda Instancia 17165 Accionantes: JULIETA VARGAS y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 064 Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación presentada por los accionantes JULIETA VARGAS y JORGE PRIETO RIVEROS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de junio de 2004, mediante el cual negó su solicitud de amparo a los derechos al debido proceso y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Consideran los accionantes que las citadas autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho al proferir los fallos de primer y segundo grado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantaron Rafael Giraldo y Luz Marina Guanaro. Precisan que aquellos demandantes solicitaron ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal la declaratoria de existencia de una presunta relación laboral y por consiguiente, que se ordenara el pago de salarios, indemnizaciones y demás prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que prestaron sus servicios.
Aducen que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora y tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal, no obstante que dentro del proceso no se demostraron los elementos básicos de la relación laboral y, “a pesar que en las sentencias de cada instancia se insiste en que debe declararse probada la excepción de pago parcial, no existe ninguna liquidación en concreto sobre cada una de las pretendidas prestaciones (…).”(Sic). 2.
Mediante auto del 21 de mayo del presente año fue admitida la demanda de tutela. Se dispuso correr el traslado a las autoridades accionadas, al tiempo que se de denegó la solicitud de medidas provisionales y fueron vinculados en calidad de terceros con interés Rafael Enrique Giraldo y Luz Marina Guanaro. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuando por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.
IMPUGNACION Los actores deprecan la revocatoria de la anterior decisión planteando la existencia de un perjuicio irremediable que en su sentir, sólo puede ser contrarrestado a través de la emisión de un nuevo fallo, dado que las sentencias proferidas por los funcionarios accionados prestan mérito ejecutivo y de hecho, ya fueron presentadas para el cobro y se han ordenado medidas cautelares sobre un inmueble de su propiedad.
Insisten respecto de la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico y señalan que por tanto, las decisiones atacadas “no merecen ser consideradas como providencias judiciales propiamente hablando (…)”. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias ni para continuar procesos que se encuentren precluidos. En el presente caso los demandantes estiman vulnerados los derechos al debido proceso y a la recta administración de justicia con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio ordinario laboral que en su contra promovieron los señores Rafael Giraldo y Luz Marina Guanaro y que resultaron adversas a sus intereses.
La documentación aportada al diligenciamiento indica que mediante sentencia del 30 de julio de 2003 el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal reconoció la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes, el cual se dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago del ajuste de salarios, prestaciones sociales, dotaciones y vacaciones así como de la indemnización por despido injusto y declaró probada la excepción de pago parcial.
Esta decisión fue recurrida por la parte demandada y mediante fallo del 12 de noviembre de 2003, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Yopal, al analizar el alcance de la excepción de pago parcial, le dio aplicación en relación con los salarios adeudados a los ex trabajadores, de modo que realizó una nueva liquidación sobre las prestaciones sociales dejando a salvo el monto de la indemnización por despido injusto.
Abordando el caso de autos, se advierte que la solicitud de amparo constitucional en el presente evento se torna a todas luces improcedente en tanto los demandantes pretenden la revisión de unas decisiones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses, con fundamento en la existencia de una presunta vía de hecho por indebida apreciación probatoria, empero, acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, lo cual contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional.
Considera la Corte que de las decisiones atacadas por vía de tutela no se deriva violación de los derechos fundamentales invocados, dado que los funcionarios de conocimiento realizaron un examen razonado y ponderado sobre las pruebas aportadas al proceso, con arreglo a la normatividad aplicable al caso. Por esta razón, al momento de resolver lo concerniente a las pretensiones de la demanda se encontró demostrada la existencia de una relación laboral y por tanto, que había lugar a reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto a favor de los ex trabajadores.
Si bien es cierto tal decisión afecta los intereses patrimoniales de los hoy accionantes, ello no implica per se que se trate de actuaciones caprichosas o arbitrarias por parte de las autoridades judiciales accionadas, de modo tal que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales.
De otra parte, resulta necesario precisar que no le asiste razón a los accionantes al plantear que los jueces de conocimiento omitieron la realización de una liquidación en concreto sobre cada una de las prestaciones adeudadas y por tanto, no descontaron el pago parcial realizado con antelación a la iniciación del proceso ordinario laboral.
Nótese que tal afirmación desvirtúa la vía de hecho que fuera alegada en la demanda de amparo, en la medida en que el pago parcial al cual hacen referencia los accionantes consta en el “Acta de Liquidación de Prestaciones Sociales” que las mismas partes suscribieron y que fue allegada en su debida oportunidad al plenario, y ello implica en consecuencia la aceptación de la existencia de la relación laboral tal como lo entendieron los funcionarios de conocimiento.
Aunado a ello, resulta contrario a la realidad que no se hubiera tenido en cuenta dicho pago parcial al momento de liquidar las prestaciones, y al respecto debe advertirse que en efecto el juez de primera instancia realizó el cálculo del reajuste de los salarios devengados desde el año de 1988 hasta el 2000, de las cesantías e intereses sobre las mismas, de las primas y vacaciones causadas y procedió a realizar el respectivo descuento que fuera modificado en segunda instancia al ser imputado solamente a salarios, resultando ello favorable a la parte demandada al disminuir el monto de la condena.
En tal orden de ideas, se tiene que las decisiones atacadas no pueden ser tachadas de arbitrarias o producto del capricho, ni se muestran alejadas del ordenamiento y contrario sensu obedecen a un análisis juicioso y razonable de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis. Finalmente considera la Corte que no hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues en forma alguna los demandantes precisaron las circunstancias constitutivas de éste y por ello, no puede el juez de tutela entrar a desentrañar el sentido de la sucinta manifestación realizada al momento de sustentar la impugnación del fallo de tutela, pues no se encuentran dentro del diligenciamiento elementos de juicio tendientes a demostrar una situación de tal magnitud y simplemente se advierte un interés de carácter netamente económico que dista mucho de constituir siquiera una amenaza a las garantías fundamentales de los accionantes.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de junio de 2004.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). � Cfr. Folios 16 a 18 cuaderno de anexos. 1 11