CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 17164 Samuel Martín González Gómez PAGE 11 Acción de Tutela 17164 Samuel Martín González Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 62 Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SAMUEL MARTÍN GONZÁLEZ GÓMEZ contra la decisión del 2 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES El accionante considera vulnerados los referidos derechos fundamentales con la providencia del 16 de abril de 2004 proferida por la corporación accionada dentro de proceso ordinario laboral que se adelantó en contra de la empresa Precocidos del Oriente Ltda. Los hechos que originan la presente acción y que fundamentan las razones del accionante para solicitar el amparo constitucional, se encuentran sintetizados en la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación así: “Que el 19 de diciembre de 2000 presentó por conducto de apoderado, demanda ordinaria laboral contra la empresa Precocidos del Oriente Ltda, con el fin de obtener el reconocimiento y posterior pago, de las acreencias laborales contenidas en el libelo; que ingresó a trabajar a dicha empresa mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, el 14 de julio de 2000, con un salario de $350.000.oo; que fracasada la conciliación y, agotado el trámite de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 8 de mayo de 2003, en la cual declaró la existencia de dos (2) contratos de trabajo, uno a término indefinido entre el 15 de junio y el 31 de julio de 2000, y otro a término fijo entre el 1° y el 30 de agosto del mismo año, y condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria del primer contrato, decisión contra la cual su apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior - Sala Laboral -, la cual, al desatar la alzada mediante providencia de 16 de abril de 2004, revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar a la demandada del pago de la indemnización moratoria; que el fallo del Tribunal accionado constituye una vía de hecho judicial, violatoria de los derechos constitucionales a que hizo alusión inicialmente, pues, aunque no incurrió en un vicio procesal manifiesto, dejo de valorar pruebas fundamentales radicadas en el expediente, tales como la confesión ficta que se dio por la no comparecencia al interrogatorio de parte.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo constitucional, mediante sentencia de fecha 2 de junio del año en curso lo negó, precisando que el juez de tutela carece de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia legitima de otros jueces, precisando que solamente en virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones que otro ha proferido, en ejercicio de la competencia funcional.
De proceder en tal sentido, agrega, se socavarían los principios de la cosa juzgada y de autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia en cuanto a su contenido, desarrollo y alcance. Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el articulo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C- 543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna, insistiendo en que el fallo del Tribunal accionado incurre en lo que se ha llamado vías de hecho judiciales y contra las cuales la acción de tutela es procedente en procura de la protección de derechos fundamentales vulnerados con decisiones por fuera del ordenamiento jurídico o dejando de lado el análisis de pruebas fundamentales para la correcta orientación del proceso.
Así, dice que el mencionado Tribunal no apreció la confesión ficta de la demandada y por ello incurrió en el error de modificar la sentencia de primera instancia, conculcando de esta forma los referidos derechos fundamentales que ahora ocupan la atención de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor SAMUEL MARTÍN GONZÁLEZ GÓMEZ contra la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia C–543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial o se emitan en su curso, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiaridad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del Juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, por que ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopta tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que la decisión cuestionada a través de la presente acción constitucional no constituye vía de hecho, como lo quiere hacer ver el accionante, toda vez que aparece proferida por los magistrados accionados, con la competencia funcional que les otorga la ley y dentro de los trámites propios del proceso ordinario laboral dentro del cual actuaban como funcionarios de segunda instancia, exponiendo a espacio las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a decidir en la forma que cuestiona el actor, señalando suficientemente las normas que le sirvieron de sustento legal, sin que la simple disparidad de criterios con uno cualquiera de los sujetos procesales en cuanto a la valoración de las pruebas o la interpretación de la normatividad llamada a regular el caso, posea virtud suficiente para considerar que por ello tal determinación comporta una verdadera vía de hecho.
Y es que la corporación accionada no podía haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y del trabajo del señor SAMUEL MARTÍN GONZÁLEZ GÓMEZ, ya que con fundamento en los medios de persuasión que obraban en el expediente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral, resolvió revocar el numeral cuarto de la decisión recurrida, mediante el suyo de fecha 16 de abril del año en curso.
Señaló el Tribunal accionado como fundamento de la anterior determinación, respecto de la indemnización moratoria, que es el punto en que radica la inconformidad del accionante, lo siguiente: “Para el a quo, si se hizo evidente dentro del proceso la mala fe del ente demandado, por cuanto de acuerdo con documentos como el llamado de atención efectuado por la pasiva el 27 de junio de 2000 (folio 10), se demostró que: ‘…de manera expresa el empleador conocía de la existencia del contrato de trabajo aun cuando lo negase dentro del proceso…’ ” “Analizando el material probatorio arrimado al proceso, encuentra la Sala que si bien es cierto en la carta a que hace alusión el a quo, y en el cual funda la mala fe del empleador, el ente patronal menciona la fase ‘Contrato de Trabajo’ para referirse a la relación que se estaba ejecutando entre las partes en los meses de junio y julio de 2000, resulta indiscutible que desde el inicio del pleito la parte demandada a hecho manifiesta su oposición a que se declare la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo ya enunciado, por cuanto sostiene que dicho vinculo correspondió a un contrato de prestación de servicios, y con la certeza de ello la empleadora procedió dentro del marco legal de esta clase de nexos.” “El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que el empleador está obligado a pagar una indemnización moratoria, cuando al terminar el contrato de trabajo no paga los salarios y las prestaciones debidas al trabajador.
Frente a este evento la mala fe del patrono se presume, luego está en cabeza de él desvirtuarla dentro del proceso, y en la medida que lo haga podrá eximirse del pago de dicha sanción.” “Para el caso de Precocidos del Oriente como ya se expuso, hizo notoria su convicción de que el primer contrato que lo ligó al demandante correspondió a uno de prestación de servicios; esto no solo lo expuso en la contestación de la demanda, sino que lo ratificó con los testigos … Además, según la demandada en los meses de junio y julio de 2000 efectuó pagos a favor del señor Samuel González Gómez, por concepto de “servicios prestados” en mantenimiento de bodega y despacho de harina.” Como era de elemental rigor jurídico a los aspectos contenidos por el apelante se dio adecuada respuesta por parte de la corporación accionada, con razones claras, precisas, pero ante todo directamente orientadas a ofrecer respuesta a cada uno de sus planteamientos, no como lo expone el actor, aduciendo que la decisión fue fruto de la errónea o nula interpretación que le dio la Sala a la confesión ficta o presunta generada por la inasistencia de la demandada a resolver el interrogatorio de parte dispuesto por el Despacho de instancia, sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que conformaban el proceso a su disposición, lo cual precisamente se encuentra dentro de sus funciones como Juez colegiado de segundo grado, resolviendo lo pertinente a la precitada confesión que llevo al no pago de la indemnización moratoria, así: “Para el caso concreto, la valoración hecha por la Sala para concluir que la actuación del demandado no estuvo impregnada de mala fe como presupuesto insalvable para posibilitar la condena al pago de la indemnización moratoria, encontró suficiente soporte en el proceso si se tiene en cuenta que desde la misma instalación del litigio el accionado cuestionó la presencia de una relación laboral contractual con todos sus efectos.” “De esa manera, es importante recordar que este tipo de sanción no procede en forma inexorable o automática, como lo cree el actor, sino que su aplicabilidad impone al operador jurídico auscultar sobre las circunstancias que dieron lugar a la demora en el pago de las acreencias laborales al momento de la terminación de la relación laboral contractual que en el caso de autos no se acreditó.” Por ello, ha de señalarse que el fundamento del presente amparo, ya fue debatido en las instancias, a lo cual no se puede proceder sólo por que el resultado de la impugnación hubiera sido adverso a sus intereses, por que el amparo constitucional no es instancia adicional por virtud del cual, so pretexto de argumentar la violación a los derechos fundamentales, se pueda volver sobre lo que ya fue decidido por el Juez natural.
Por tanto, como bien lo concluyo la Sala de Casación Laboral el amparo constitucional resulta improcedente, ya que no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido esta considerada por la jurisprudencia constitucional, pues no adolece ni de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado, cuyo acierto no logra minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo: Por sustracción de materia negar la solicitud del accionante de llamarlo a declarar dentro del presente tramite procesal.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria