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T-17163 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17163 GUIOMAR JUDITH CARRILLO JIMÉNEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17163 GUIOMAR JUDITH CARRILLO JIMÉNEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 064 Bogotá, D.C, julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora GIOMAR JUDITH CARRILLO JIMÉNEZ, en contra de la decisión adoptada el 8 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, derecho de asociación y acceso a la justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona se tramitó un proceso laboral especial de fuero sindical (permiso de empleador para despedir a trabajador), que promoviera, a través de apoderada judicial, la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de dicho lugar, contra la ciudadana GIOMAR JUDITH CARRILLO JIMÉNEZ quien se desempeñaba como dietista de la institución hospitalaria y fungía como tesorera de la organización sindical denominada Sindicato de Empleados Públicos del Hospital San Juan de Dios - SINEPHOS -.

El 28 de agosto de 2003 la oficina del conocimiento dispuso levantar la prerrogativa de fuero sindical a la demandada y en consecuencia concedió a la E.S.E. el permiso solicitado. 2. Dicha determinación fue apelada por el apoderado judicial de CARRILLO JIMÉNEZ y al desatar la alzada, mediante proveído del 3 de octubre de 2003, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona la confirmó en su integridad. 3.

Ante el contenido adverso de las decisiones cuestionadas, la citada, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que las profirieron, solicitando que se decrete la nulidad de las sentencias de primer y segundo grado, y que se ordene a los accionados que dicten las providencias respectivas especificando las justas causas que se tuvieron para disponer la terminación de la vinculación laboral.

Dado que su cargo nunca fue suprimido y que las excepciones que formuló en el proceso se encontraban plenamente demostradas, estima que las providencias judiciales eran constitutivas de vías de hecho. Informa que una de las Magistradas integrantes de la Sala que adoptó la decisión de segunda instancia le dio la razón al señalar que no se comprobó la existencia de una justa causa para el retiro.

RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a la demandante en el proceso laboral especial, sin que ninguno de los convocados se pronunciara sobre los hechos constitutivos de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación a quo estimó que la acción de tutela era improcedente ya que no podía ser utilizada para desconocer las decisiones en firme adoptadas dentro de un desarrollo procesal.

Transcribe los apartes relevantes de una sentencia de tutela proferida antecedentemente por esa misma célula corporativa. IMPUGNACIÓN: La accionante hizo expresa su intención de impugnarla manifestando que se atenía a lo expresado en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace.

La acción citada tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de los derechos, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico sea clara y manifiestamente ineficaz para la defensa de esos mismos derechos, en este último evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.

Ya se ha decantado a nivel de la doctrina constitucional que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser manifestada y planteada en forma oportuna haciendo uso de los canales y mecanismos ordinarios previstos en las normas de rigor. 3.

Dicho postulado general encuentra una excepción en tratándose de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, entendidas éstas como unas anormalidades derivadas de un burdo desconocimiento de las normas legales, que vulneran decididamente la Constitución y quebrantan los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 Constitución Política -, faculta al juez constitucional para entrar a subsanar los yerros en los que incurrieron las autoridades. 4.

Así las cosas atina esta instancia que aunque se trate de recurso de amparo promovido contra unas sentencias judiciales, en esta sede es viable abordar su estudio para determinar si la actuación de las autoridades accionadas, desarrollada dentro de las instancias del trámite laboral especial de fuero sindical (permiso de empleador para despedir a trabajador), permite vislumbrar la existencia de una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales invocados en la demanda constitucional. 5.

Del escrito de tutela emerge nítido que la intención de la accionante es que por el excepcional mecanismo de protección se revoquen las decisiones mediante las cuales se le levantó el fuero sindical y en consecuencia se concedió a la E.S.E. el permiso para despedirla. 6. Al revisar la actuación señalada como arbitraria e ilegal en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece que la autoridad accionada no incurrió en los mencionados defectos ni desconoció las garantías fundamentales de la demandada.

En efecto: se observa que el juzgado accionado determinó con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que la desvinculación contractual por supresión del cargo era una modalidad de despido autorizada por una norma especial. Al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el Tribunal de conocimiento hizo un razonado análisis del caso puesto a su consideración y explicó los motivos que de conformidad con las normas y el precedente aplicables lo llevaron a descartar el argumento del apelante ( falta de demostración de la justa causa para levantar el fuero sindical). 7.

Las decisiones en comento distan de ser el resultado de una caprichosa o voluntariosa manera de aplicar la ley, todo lo contrario, se aprecian como producto de una respetable forma de interpretar unas preceptivas normativas y jurisprudenciales, para adecuarlas a un marco fáctico preciso. En nada modifica dicha conclusión el hecho de que el juzgado accionado no accediera a las excepciones planteadas por la demandada, pues dicha circunstancia considerada de manera aislada no le resta legitimidad a su decisión ni puede catalogarse de contraria a derecho como lo plantea la actora.

Además, si bien una de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal optó por honrar su particular criterio y apreciación sobre el tema estudiado y salvó su voto, lo cierto es que la decisión mayoritaria se alejó de la posición del apoderado judicial de la accionante. 8. En últimas, si las aspiraciones de la accionante no fueron acogidas por la jurisdicción competente, no puede acudir a la tutela para rebatir dicha situación, como quiera que no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los previstos en el ordenamiento jurídico de rigor.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2004. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10