República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17163 Acta N° 01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de ROSA REBECA PULECIO DONADO contra el fallo proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de octubre de 2006.
I -.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada peticionaria, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso "específicamente de las garantías de defensa y contradicción probatoria, y de acceso a la Administración de Justicia dentro del proceso ordinario laboral de ROCIO GARRIDO CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, específicamente dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales de EFRAIN BULA PARODI (Q.E.P.D.), por constituir vía de hechos la providencia que fijó los honorarios ".
Pone de presente una serie de irregularidades en que considera incurrió el juzgador dentro del incidente en cuestión, alega que existe "Via de Hecho por defecto fáctico y por defecto procedimental" y pretende se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura del mencionado incidente y se adelante nuevo trámite incidental a efectos de garantizar el reconocimiento y pago de los honorarios que considera le corresponden (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar el amparo constitucional solicitado por considerar, apoyado en criterio de esta Corporación, que "la acción de tutela, de manera general, no procede contra las sentencias judiciales" (fl.332). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte accionante, quien insiste en su petición (fls. 347 y 350).
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante pretende se decrete la nulidad de lo actuado dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales adelantado dentro del proceso ordinario de Rocío Garrido contra el ISS, concretamente a partir del auto que ordenó su apertura, a fin de que se adelante nuevo trámite incidental y se le garantice el reconocimiento y pago de los honorarios que considera le corresponden.
Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por ROSA REBECA PULECIO DONADO contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS G USTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUISJAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTEGOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA