CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17162 CARMEN JULIO BOTELLO BOTELLO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17162 CARMEN JULIO BOTELLO BOTELLO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 64 Bogotá D. C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN JULIO BOTELLO BOTELLO, por medio de apoderado judicial, en contra de la decisión tomada el 9 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial, por el señor CARMEN JULIO BOTELLO BOTELLO, en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al interior del cual, el 30 de junio de 2000 se profirió sentencia condenatoria que ordenaba a la demandada a cancelar al demandante unas sumas de dinero por concepto de cesantías e indemnización moratoria desde el día 14 de enero de 1997 hasta cuando se produjera el pago de la prestación. 2.
Dicha determinación fue apelada por el apoderado de la demandada y al desatar la impugnación, mediante proveído del 24 de agosto de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. la confirmó en su integridad. 3. El 14 de diciembre de 2001, la entidad condenada en el trámite canceló las condenas impuestas pero limitó la indemnización moratoria hasta el 26 de junio de 1999, fecha en la cual se dispuso su liquidación por medio del Decreto 1065 del mismo año. 4.
Luego de haberle solicitado al funcionario competente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que procediera con la cancelación de la totalidad de la condena, el accionante, por intermedio de apoderado, presentó ante el mismo juzgado una demanda ejecutiva laboral, la que fue rechazada mediante auto del 11 de agosto de 2003 por falta de competencia, siendo remitida al representante legal de la demandada (Liquidador).
Dicha determinación fue recurrida en reposición y apelación por el apoderado del demandante y el despacho del conocimiento en auto del 29 de agosto de 2003 los negó considerando que se trataba de una simple providencia de trámite. 5. El último auto fue recurrido en reposición y en queja (de hecho) por la misma parte y en decisión del 11 de septiembre de 2003 se negó el primero y se concedió el segundo ante al superior.
La segunda instancia estimó en decisión del 12 de diciembre de 2003 que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de agosto pasado había sido denegado en debida forma. 6. El accionante, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que conocieron de la demanda ejecutiva laboral y del recurso de hecho, con la pretensión de que se acredite la existencia de unas vías de hecho y en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado darle curso al trámite ejecutivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a la entidad demandada en el proceso laboral. La Liquidadora de la Caja precisa que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Resolución número 1726 del 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria y la Circular número 036 del 28 de diciembre del mismo año de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado carecía de competencia para iniciar procesos ejecutivos en contra del ente que representa al encontrarse en un proceso de liquidación forzosa administrativa.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente al no ser útil para combatir las providencias de carácter judicial. Concreta que aceptar lo contrario conllevaría a invadir de forma arbitraria la órbita del juzgador ordinario, y a atentar contra la seguridad jurídica y los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. DE LA IMPUGNACIÓN Conocido el contenido de la sentencia de primer grado, el accionante, por intermedio de su apoderado, manifiesta la intención de impugnarla insistiendo en los argumentos de la demanda constitucional y resaltando que no podía existir un conflicto jurídico sin solución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República singulares y corporativos, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El mecanismo de amparo tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.
Así, no puede acudirse a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes. También hay claridad jurisprudencial en que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una típica vía de hecho evidenciada en el proceder del dispensador de justicia de turno. En ese caso, sí es viable que el juez constitucional intervenga y ordene el restablecimiento de las garantías conculcadas. 3.
Acá, la solicitud de amparo se apoya en que el juzgado accionado se negó a darle trámite a la demanda ejecutiva laboral aduciendo falta de competencia y que el Tribunal hubiere avalado dicha posición. 4. La lectura de las copias del trámite laboral censurado en sede de la acción de tutela permite apreciar que el peticionario, por intermedio de su apoderado, contó con la posibilidad de ejercer los mecanismos y garantías señalados en la Constitución y en la ley (reposiciones, apelación y queja) para rebatir el argumento contrario al reseñado y obtener así la iniciación del proceso ejecutivo.
No le es dable en medida alguna, que una vez que su postura jurídica ha sido derrotada en dos contextos diferentes, acuda al excepcional mecanismo de la tutela para hacerla primar, pretendiendo desconocer la naturaleza inmutable que ampara a las decisiones judiciales proferidas por los funcionarios accionados al adquirir firmeza. Además, si la gestión de cobro de la acreencia ante el funcionario liquidador de la entidad crediticia mencionada no ha obtenido resultados positivos, dicha circunstancia no lo faculta para plantear acá idéntica problemática. 5.
De otro lado, no se advierte que las determinaciones adoptadas constituyan o configuren vías de hecho, pues no irrumpen como resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron ni como decisiones carentes de motivación o inconsultas. Todo lo contrario se encuentran sustentadas en argumentos fácticos y jurídicos razonables.
En efecto: el juzgado precisó que de conformidad con el Estatuto Financiero, el Decreto 248 de 1999 y el artículo 9 de la Ley 222 de 1995, en contra de la Caja no podría adelantarse ejecución alguna al encontrarse en proceso de liquidación forzosa administrativa. A su turno, la Corporación que resolvió el recurso de hecho dijo que las normas sobre liquidación de las entidades habían sustraído de la jurisdicción ordinaria del trabajo el conocimiento y la competencia para tramitar las ejecuciones en contra de las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE