CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Acción de Tutela 17161 Accionante: OSCAR MUÑOZ PÁEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Acción de Tutela 17161 Accionante: OSCAR MUÑOZ PÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR MUÑOZ PAEZ, contra la sentencia emitida el 7 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó por improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del este Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Considera el actor que ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio ordinario por él promovido contra el señor Jorge Dustano Pereira Jiménez, en búsqueda del reconocimiento de sus acreencias laborales. Sustenta su solicitud de amparo en el hecho de que al interior del trámite del citado proceso no se surtió en debida forma la diligencia de inspección judicial cuya práctica fue solicitada desde la presentación de la demanda, y en su sentir, tal circunstancia impidió que se aportaran al proceso otros elementos de juicio que posiblemente favorecerían sus intereses.
Indica igualmente que mediante sentencia del 19 de marzo del presente año, el Juzgado 14 Laboral del Circuito resolvió denegar sus pretensiones y en consecuencia, absolvió a la parte demandada al considerar que no se encontraban determinados los extremos de la relación laboral y tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 30 de abril de 2004, sin que se hubiesen tenido en cuenta los argumentos presentados por su apoderado al momento de sustentar la alzada.
Pretende en consecuencia, que por vía de tutela se decrete la nulidad de lo actuado en razón a que dentro del trámite surtido ante el juez de primera instancia no se practicaron en forma satisfactoria pruebas que necesariamente favorecen sus intereses como parte demandante. Señala asimismo que invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos, “para evitar un daño irreparable que me pueda causar la pesima (sic) Administración de Justicia”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación reitera su posición frente a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En tal sentido, considera que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tales razones señala que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como las proferidas en el presente caso, por las autoridades accionadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante indica que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos, circunstancia ésta que no fue evaluada dentro del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Aduce que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es procedente aún cuando se disponga de otro medio de defensa, precisamente en aras de evitar un perjuicio irremediable.
No obstante ello, se abstiene de explicar los motivos por los cuales considera que se halla en presencia de tan grave situación. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En forma reiterada se ha indicado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. Sin embargo, en los eventos en que se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, procede la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún existiendo éste, cuando surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte, el actor ha alegado la existencia de irregularidades dentro del trámite del proceso ordinario laboral que promovió en búsqueda del reconocimiento de sus acreencias laborales. La sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá resultó adversa a sus intereses, fue objeto de impugnación y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En tal orden de ideas, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo pues el actor acudió a los instrumentos procesales previstos para esta clase de juicios, ejerció los medios de impugnación contra las decisiones que resultaron contrarias a sus pretensiones e incluso interpuso a través de apoderado el recurso de casación, luego no puede acudir a la tutela como si este mecanismo constituyera una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento.
Considera la Corte que admitir las pretensiones del demandante implicaría desconocer la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, afectaría la seguridad jurídica. De otra parte, resulta indiscutible que las decisiones atacadas por vía de tutela comportan un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, razón por la cual se muestran razonables y sustentadas en consideraciones jurídicas que no por razón de haber resultado adversas a los intereses del actor, deben tenerse por arbitrarias o caprichosas o alejadas del ordenamiento.
Por ello, tal como acertadamente lo determinó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse. Finalmente, debe indicarse que no obstante el accionante alega la existencia de un perjuicio irremediable, no acreditó en concreto en qué consiste la afectación cierta de sus derechos que torne urgente e impostergable la intervención del juez de tutela, de modo que no hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Frente a la necesidad de demostrar la existencia de tales presupuestos precisó la Corte Constitucional: “En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado".
En segundo lugar, el daño debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave." Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergables." Como quiera que en el presente caso ninguno de estos supuestos fácticos se halla acreditado, la Corte procederá a confirmar en su integridad el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia Nos. T-418 de 2000 y T-356 de 1995.
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