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T-17160 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17160 COODETRANS PALMIRA LTDA. Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17160 COODETRANS PALMIRA LTDA. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 064 Bogotá, D.C, julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Cooperativa de Transportadores de Palmira Limitada - COODETRANS PALMIRA LTDA. -, por intermedio de apoderado especial, en contra de la decisión tomada el 7 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira conoció de un proceso ordinario laboral promovido por José Luis Ospina Cárdenas, a través de apoderado judicial, en contra de la Cooperativa de Transportadores de Palmira Limitada - COODETRANS PALMIRA LTDA. -, al interior del cual se solicitaron el pago de las diferencias existentes entre lo que canceló la empresa mencionada y lo que debía pagar por concepto de cesantía, intereses de la cesantía, prima de servicios y vacaciones; y el reconocimiento de las horas extras nocturnas, dominicales y festivos, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, los intereses moratorios y la correspondiente indexación. El día 21 de enero de 2003 se profirió la sentencia de rigor que dispuso absolver a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por el demandante. 2.

Apelada la anterior determinación, fue revocada en su integridad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en decisión del 10 de septiembre de 2003. La Corporación del conocimiento no concedió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la cooperativa estimando que no concurrían los requisitos legales para dicho efecto. 3.

La demandante dentro del proceso laboral, por intermedio de apoderado especial, solicita el amparo buscando que se deje sin efecto el fallo del Tribunal y que se tenga como sentencia de reemplazo la proferida por el juzgado, y subsidiariamente, que se ordene a la segunda instancia proferir una nueva decisión en la cual valore como corresponde las pruebas aportadas al proceso y adopte las decisiones que correspondan en derecho.

Tras realizar una relación de los hechos que servían de marco a la solicitudes, concluye que la decisión adoptada por la autoridad accionada era constitutiva de una vía de hecho. Para sustentar su posición transcribe algunos apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con dicho defecto. RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, al juzgado que conoció en primera instancia del proceso laboral y al demandante en el mismo.

Ninguno de los convocados se pronunció sobre los hechos constitutivos de la controversia constitucional planteada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó la improcedencia de la acción como quiera que las personas jurídicas no eran titulares de derechos fundamentales, y en consecuencia, no podían solicitar la protección. Además, reiteró la doctrina conforme a la cual la tutela no cabe contra decisiones judiciales.

IMPUGNACIÓN: La accionante, por intermedio de su apoderado especial, hizo expresa la intención de impugnar la decisión insistiendo en la argumentación contenida en la demanda y resaltando que la misma se apartaba de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos, o si existen cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El mecanismo de amparo tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.

Así, no puede acudirse a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes. 3. Ese planteamiento general se exceptúa cuando las decisiones judiciales constituyen vías de hecho, entendidas éstas como unas anormalidades que desconocen de manera protuberante el ordenamiento legal y que vulneran la constitución y quebrantan las garantías de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 C.P. -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales en el trámite de los procesos. 4.

Contrario al criterio prohijado en la decisión objeto de revisión, la Sala considera que aunque se trate de un mecanismo de tutela que involucra una sentencia judicial y que se adelanta en favor de una persona jurídica, es viable su estudio para determinar si la actuación de la autoridad corporativa accionada, desplegada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COODETRANS PALMIRA LTDA. puede considerarse una vía de hecho desconocedora del derecho fundamental invocado. 5.

Lo primero que debe precisarse es la legitimidad de la accionante para demandar la protección de su derecho al debido proceso través de la tutela. Ha sido opinión reiterada de esta Sala que las personas jurídicas, de manera excepcional, cuentan con la posibilidad de reivindicar la protección de ciertos derechos que se pueden ver afectados y cuya titularidad resulta indiscutible, en la medida en que han sido reconocidos a nivel constitucional.

Es que si a determinados entes jurídicos se les da la condición de sujetos de derecho, es lógico pensar que deben contar con los mecanismos para hacer efectivos los atributos que se les confieren y llegado el caso para demandar su protección ante las autoridades respectivas. Frente a dicho aspecto, resulta suficientemente ilustrativo lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 182 de 1998 M. P., doctores Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo: “La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultan aplicables.

Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (...)” Conforme a lo concretado, no existe el más mínimo asomo de duda sobre la titularidad que le asiste a la cooperativa accionante para acudir a la tutela y procurar el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 6.

Del escrito de tutela surge patente la intención de la accionante es que por medio del excepcional mecanismo de protección se revoque la decisión que impuso la condena por los diferentes conceptos prestacionales y salariales y en su lugar se ajuste la sentencia a su pretensión implícita de exoneración de tal obligación. 7. Examinadas las copias del proceso laboral censurado en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la Corporación accionada hubiera incurrido vías de hecho y desconocido las garantías procesales de la demanda.

En efecto, se observa que al desatar el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, el Tribunal de conocimiento hizo un profundo y detallado estudio del caso puesto en consideración y puso de presente los motivos que de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables lo llevaron a respaldar la postura del recurrente (demandante).

No se aprecia que la autoridad corporativa hubiere aplicado la ley de manera arbitraria, lo que queda en evidencia es una respetable forma de interpretar unas preceptivas normativas para adecuarlas a una concreta realidad de facto. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la determinación impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2004. Y, 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 5