CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.159 María Dominga Ramírez y Otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.159 María Dominga Ramírez y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 064 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIA DOMINGA RAMÍREZ, MARIA CLARITA VARGAS YARA Y ROMULO HUEJE ALARCON, contra el fallo de tutela proferido el día 7 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Sala de Conjueces –Civil, Familia, Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado de los accionantes, quien funge como tal en los procesos laborales que adelanta, sostiene que en el trámite de cada uno de ellos la instancia judicial accionada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra los mandamientos de pago, en unos casos, o de oficio, en otros, ha expedido decisiones infundadas que terminan por desconocer el derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes, el libre acceso a la administración de justicia y el principio de cosa juzgada.
Así, explica que en el proceso ejecutivo de MARIA DOMINGA MEDINA contra la CAMARA DE COMERCIO de la ciudad de Neiva, la Sala de Conjueces accionada, mediante providencia del 5 de febrero de 2004, revocó parcialmente el mandamiento de pago argumentando en forma errada que las condenas judiciales impuestas en el proceso declarativo en favor de la accionante por concepto de nivelación salarial, fueron en abstracto y con efecto únicamente hacia el futuro.
Así mismo, informa que en el proceso de MARIA CLARITA VARGAS contra el SEGURO SOCIAL, la Sala de Conjueces, mediante providencia del 9 de febrero de 2004, revocó parcialmente el mandamiento de pago y las agencias en derecho fijadas por el a-quo, indicando que las providencias judiciales que concedieron la pensión de invalidez no prestan mérito ejecutivo y que las agencias en derecho sólo pueden ser liquidadas no sobre el resultado del proceso sino sobre el valor de una mesada pensional.
En cuanto al proceso ordinario adelantado por ROMULO HUEJE ALARCON contra el SEGURO SOCIAL, explica que la instancia judicial accionada, mediante auto del 18 de noviembre de 2003, dispuso de oficio que se reliquidaran las agencias en derecho fijadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva en el auto del 17 de enero de 2003. La censura del apoderado de los accionantes apunta a que las providencias reseñadas son abiertamente ilegales, pues terminan por sostener que las sentencias judiciales no prestan mérito ejecutivo, lo que equivale a afirmar que los fallos son meras recomendaciones que no contienen obligaciones que puedan ser exigidas en forma coactiva.
En consecuencia, solicita al juez de tutela que, en la medida en que contra las decisiones censuradas no procede recurso alguno y por la protección de los derechos fundamentales de sus poderdantes, ordene dictar en cada caso una nueva providencia que se ajuste a derecho. LA ACTUACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificó la iniciación del trámite a la instancia judicial accionada y vinculó al trámite a las entidades que fueron demandadas en los procesos laborales a los que se alude en la demanda de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.
Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquéllos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.
Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia del 11 de abril de 2002, cuyas razones hace extensibles al presente caso. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión que niega la tutela, el apoderado de los accionantes manifestó su voluntad de apelar el fallo de tutela de primera instancia y presentó un escrito de sustentación del recurso en el que insistió en las razones expuestas en la demanda, al tiempo que precisó que la pretensión perseguida no es la de que se modifiquen unas providencias adversas, sino que se cumplan las que se dictaron en forma favorable a los intereses de sus representados.
Advierte que resulta injustificado que después de más de ocho años para obtener un pronunciamiento y de un largo pleito, los fallos favorables no produzcan ninguna consecuencia jurídica. Así, hace énfasis en que no tiene fundamento alguno que, después de que se condenó al Seguro Social al pago de una pensión de invalidez en favor de una señora enferma mental, cuando se pretende su cobro efectivo se diga que no presta mérito ejecutivo.
Tampoco así ocurre cuando un fallo ordena la nivelación salarial y la instancia accionada sostiene que ello no incluye los montos dejados de cancelar y que, en el tercer caso, cinco meses después de que se hubieren fijado las agencia en derecho, se revoque de oficio la decisión sin razón suficiente. Finalmente indica, respecto a las sentencias que condenan al Municipio de Neiva (24 de junio Rad 21.556 ) y BanCafé (sentencia del 21 de abril Rad 21.662) que “ según el criterio de los conjueces, estas sentencias por sí solas no son ejecutables, se requiere además, tener que acudir con las sentencias antes (sic) esas dos entidades para que profieran el acto administrativo para completar el titulo ejecutivo y se pueda librar mandamiento de pago (sic)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional que examine si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, como quiera que, a juicio del apoderado de los accionantes, las decisiones adoptadas por la instancia judicial accionada desconocen el mérito ejecutivo que prestan los fallos judiciales y el principio de cosa juzgada.
Analizadas por la Sala las providencias controvertidas se tiene que: i) Mediante providencia del 5 de febrero de 2004, la Sala de Conjueces accionada, con ocasión del recurso de apelación promovido en contra del mandamiento de pago expedido por el a-quo, manifestó que si bien el juez laboral en los procesos ordinarios está facultado para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, e inclusive condenar al pago de sumas mayores a las demandadas por tales conceptos, sólo puede hacerlo cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
En esta providencia se explicaron las razones por las que la nivelación salarial ordenada en el proceso ejecutivo no podía entenderse dispuesta desde la existencia de los contratos, esto es en forma retroactiva y por qué, en consecuencia, la ejecución pretendida no podía exigir extender la pretensión a asuntos que en la demanda del proceso ordinario no habían sido solicitados y que no fueron declarados por el juzgador.
Así las cosas, ordenó revocar el mandamiento de pago en cuanto a la pretensión relacionada con la cancelación retroactiva de los montos por concepto de la nivelación salarial. ii) Mediante providencia del 9 de febrero de 2004, la instancia judicial accionada revocó parcialmente el mandamiento de pago proferido por el juez de primera instancia, por considerar que la sentencia proferida en el proceso declarativo no ordena cancelar una suma de dinero por concepto de la pensión de invalidez que se ordena reconocer a la accionante, ya que en ninguna parte se fija su cuantía, la cual debe establecerse en el acto administrativo que liquide la obligación. Advirtió que la obligación contenida en el fallo declarativo es entonces de hacer y sólo con la expedición del acto administrativo es posible que se “complete el título ejecutivo de pagar suma de dinero” y así dictar la orden de pago de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal Laboral.
La providencia reseñada precisa que la orden concreta dispuesta en el proceso declarativo consiste en que se reconozca en favor de la demandante la pensión de invalidez indexada en la primera mesada, y no la de pagar una suma de dinero. iii) Mediante providencia del 18 de noviembre 2003, la instancia judicial accionada, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual este despacho revocó su propia decisión -adoptada el 17 de enero de 2003- de señalar una suma de dinero distinta de la inicialmente prevista para que fuese tenida en cuenta, a título de agencias en derecho, al liquidar las costas a que había sido condenado el demandado.
En sustento de su pretensión, el recurrente manifestó que fue el propio juez quien tasó las cifras por concepto de agencias en derecho, las cuales fueron fijadas en lista y que aprobadas no fueron objetadas ni recurridas por la parte condenada, por lo que resultaban acorde con las resultas de proceso e intangibles aún para el propio juez luego de que fueran consignadas en una providencia. Así mismo, planteó en el recurso la causal de nulidad prevista en el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil, pues el proceso había terminado ya en diciembre de 2002, cuando llegó a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por lo que la decisión adoptada y controvertida termina reviviéndolo sin fundamento suficiente.
Por su parte, la Sala de Conjueces examinó tanto el auto recurrido como el que se modificaba con éste y advirtió que la liquidación de las mesadas atrasadas no podía servir como parámetro para la liquidación de las costas, pues a su juicio el proceso no versa sobre las mesadas dejadas de percibir ni las futuras. Al resolver, advirtió que la sentencia con que había concluido el proceso se limitó a ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada y de ella no emerge el pago de sumas “astronómicas” sobre las que deba calcularse el pago de las agencias en derecho.
Pues bien, concretando la censura que motiva la presentación del amparo y en punto a despejar los requisitos de su procedibilidad, se advierte que en efecto no cuenta la parte accionante con mecanismo de defensa distinto para ventilar sus consideraciones, pues las providencias recurridas son autos de segunda instancia respecto de los cuales no cabe promover recurso alguno, mucho menos el extraordinario de casación, ya que no son fallos sino decisiones interlocutorias adoptadas en el curso del proceso laboral.
En lo que toca con las decisiones controvertidas adoptadas en los procesos ejecutivos, mediante las cuales se modificaron parcialmente los mandamientos de pago expedidos por el juez laboral de primera instancia, la Sala encuentra que la censura apunta a que se están desconociendo los contenidos de las condenas declarativas, dándole un alcance contrario a los intereses de la personas favorecidas con ellas.
Para la Sala, en su condición de juez constitucional, es claro que la controversia planteada en los dos primeros supuestos explicados, tiene origen en el disímil alcance que ha sido asignado por los jueces del proceso ejecutivo al título derivado del fallo proferido en los procesos laborales declarativos. En estas circunstancias, una decisión en esta sede podría eventualmente comportar un examen sobre la actuación desplegada en dichos procesos e involucrar la conducta de los jueces que los profirieron.
La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo la accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal demandado haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro de los procesos de naturaleza ejecutiva laboral mencionados guardaron consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.
Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.
En razón a que la revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de las providencias indebidamente censuradas por éste medio y que así mismo, en lo que toca con el tercero de los casos planteado en la demanda, la Sala observa que el juez constitucional carece de competencia para determinar cuál es el parámetro para la liquidación de las agencias en derecho en el caso debatido en el proceso ejecutivo laboral, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 18