Micelio
T-17158 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 17158 Accionante: NESTOR JOSÉ JEREZ HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 17158 Accionante: NESTOR JOSÉ JEREZ HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 064 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio del dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NESTOR JOSÉ JEREZ HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de junio del presente año, mediante el cual negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República – Programa Familias en Acción-.

LA ACCIÓN Solicita el accionante, quien afirma actuar en nombre propio y en representación los niños del Programa “Familias en Acción” de la Presidencia de la República, que se determine la razón por la cual los niños de dicho programa no pueden acceder a los beneficios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ese sentido informa que así fue advertido por la Coordinadora de dicho Plan en el Municipio de Manzanares, cuando en su criterio y contrario a lo indicado por la funcionaria los menores tienen derecho a acceder a los mismos, por lo que con ésta acción pretende que se hagan extensivos sin limitación alguna.

En consecuencia, demanda que se tutelen los derechos de los niños y “ derogar la restricción para estar en los programas del I.C.B.F”, e igualmente el derecho al trabajo de las madres de familia, porque a consecuencia de la negativa no reciben a sus hijos menores de 7 años en los hogares destinados para tal fin y les toca a ellas asumir la tarea de cuidarlos.

De igual forma solicita que se haga efectivo el pago de las cuotas adeudadas a las familias beneficiarias del subsidio nutricional de enero a abril y el subsidio escolar de febrero a marzo de este año. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 15 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República – Programa Familias en Acción-, al considerar que éste organismo estableció la restricción a la que alude el actor para permitir que más familias de los sectores de población con vulnerabilidad económica y social sean amparados con las asistencias que brinda el mismo programa.

Asímismo, que el juez constitucional no tiene la facultad para efectuar el pronunciamiento que demanda el actor, en cuanto a derogar la citada restricción, por “ constituir claro fundamento del programa en cita”. Precisa también, que el accionante no está legitimado para alegar la presunta vulneración al trabajo de las madres cabezas de familia, no sólo porque no precisó el nombre de las mismas, sino porque tampoco aportó prueba de su representación. En referencia con el pago de subsidios de nutrición y escolaridad, pone de presente que por este medio no es factible aspirar a la prosperidad de dicha pretensión y que le corresponde dirigirse a la veeduría especial de dicho fondo para los fines pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el accionante lo apela, omitiendo suministrar las razones de disenso, lo que no es óbice para que la sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto, pues el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no impone al inconforme la carga de la sustentación. CONSIDERACIONES La acción de tutela se halla concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En tal sentido se ha determinado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, puede invocarlos y hacerlos efectivos a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.

Legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” El accionante, quien afirma actúa en representación de los beneficiarios del Programa “Familias en Acción” de la Presidencia de la República, instaura la acción de tutela frente a una actuación administrativa que estima lesiva de los derechos de los niños y al trabajo de las madres cabezas de familia, en consideración a los argumentos esbozados con antelación. Ha de precisarse por la Sala, en primer término, que el artículo 44 de la Carta Política expresamente consagra que toda persona puede exigir respeto por los derechos de los niños –no sólo de los que son sus hijos-, y también la sanción de quien los vulnere.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en manifestar que: ”La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13).

Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44).

Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia” (subraya fuera del texto).

De lo anterior, surge evidente que le asiste legitimación al accionante para procurar el amparo que por medio de esta acción pretende le sea reconocido a los menores que considera les están siendo transgredidos sus derechos, con lo cual no le asiste razón al Tribunal cuando niega legitimidad, decisión que, por lo demás, debió conducir a rechazar la demanda y no pronunciarse de fondo como lo hizo. 2.

Del asunto concreto. Se aprecia que el actor pretende el restablecimiento de los derechos fundamentales citados, en relación con la actuación administrativa de la entidad accionada y que estima perjudicial para los niños en general beneficiados con el “Plan Familias en Acción” de la autoridad administrativa demandada. Si lo que discute el accionante es la legalidad del acto administrativo, por medio de la cual se ordenó por la entidad accionada que los niños vinculados con el “Plan Familias en Acción” no pueden participar de los programas del ICBF de hogares de bienestar familiar, jardines comunitarios y hogares infantiles, que reiteró mediante circular interna del 20 de abril del año en curso, no es el juez constitucional el llamado a examinar la legalidad de ese acto administrativo, de naturaleza general, impersonal y abstracta.

En el asunto revisado patente se evidencia la existencia de un mecanismo idóneo para que el accionante intente restarle eficacia a la decisión administrativa cuestionada a través de la acción de amparo, como lo es la de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, el demandante dispone de la mencionada acción como mecanismo idóneo previsto en la ley, por virtud del cual puede decidirse si lo resuelto se encuentra ajustado a derecho o por el contrario si con ello se desconoció el ordenamiento jurídico; inclusive, procurar que, se suspendan sus efectos desde la presentación de la demanda.

En consecuencia, si cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado para lograr lo pretendido, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, conforme a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, la sola afirmación del actor sobre la existencia de inminente perjuicio, impide la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, ya que es claro que los infantes continuarán percibiendo en forma periódica y oportuna la prestación a que tienen derecho, con la cual proveerán la satisfacción de sus básicas necesidades.

Conforme a lo anterior, se procederá a impartir confirmación al fallo impugnado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En virtud de ese alcance del artículo 44 Superior, refrendado por múltiples normas de derecho internacional, en la Sentencia C-459/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del requisito de la querella en materia penal, de la siguiente forma: ”Declarar EXEQUIBLE el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2 de la ley 81 de 1993, siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva querella” � Sentencia C-041 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 1 10