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T-17157 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17157 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 01 RADICACIÓN No. 17157 Bogotá D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó la acción de tutela seguida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

ANTECEDENTES 1.- la acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la estabilidad, que dice fueron vulnerados por el despacho accionado en la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por el accionante contra la Empresa de Servicios Públicos de Buga "EMBUGA S.A. E.S.P." 2.- El accionante promovió la presente acción con el propósito que se constante que la apoderada de los ejecutantes en el proceso de la referencia solicitó nuevamente al juzgado del conocimiento el embargo del contrato de usufructo que tienen las dos empresas Embuga S.A. E.S.P. y Aguas de Buga S.A. E.S.P. y el embargo y secuestro de unos inmuebles de propiedad de la primera empresa mencionada.

Informa al respecto que el Gerente de Aguas de Buga S.A. E.S.P. al dar contestación al juzgado manifiesta mediante oficio que el contrato que esa entidad tiene con Embuga S.A. E.S.P. fue modificado, sin presentar al despacho laboral certificados reconocidos por la ley, puesto que por tratarse de un contrato de alquiler de unas propiedades y una infraestructura de equipos y maquinaria para la prestación de servicio público de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO en la ciudad es objeto del registro mercantil ante la Cámara de Comercio y de las autorizaciones que se requieren frente a la ley 222 de 1995 y aún del Honorable Consejo Municipal.

Fundado en la aseveración referida dice que su queja radica en que el juez de conocimiento pasó por alto y dejó sus pruebas sin valor probatorio, pese a que provienen de estamentos reconocidos, como son la Cámara de Comercio y la Oficina de Instrumentos Públicos. Insiste en que el Juez Primero laboral del Circuito de Buga no ha hecho nada para que se cumpla lo ordenado en el auto 2159 del 16 de noviembre de 2005, desatendido por la Oficina de Instrumentos Públicos con la presentación a ese despacho judicial, que observó no fue presentado en los términos legales.

Así mismo, anota que el Juez laboral mediante auto 1071 del 23 de junio de 2006 dejó sin piso jurídico los autos 576 y 2159, lo cual comporta una violación a los derechos constitucionales cuyo amparo reclama, dando lugar con esa actuación a una vía de hecho, frente a la cual la apoderada de la parte demandante solicitó recurso de apelación, sin que le fuera otorgado. 3. - El Juez Primero laboral del Circuito de Buga en respuesta a la a la acción instaurada hizo un recuento pormenorizado de la actuación que se ha cumplido en el proceso ejecutivo de la referencia. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo pretendido al encontrar que el funcionario judicial accionado dio al proceso ejecutivo aludido el trámite correspondiente, permitiendo a las partes ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Además advirtió que no se presentó ninguna irregularidad en el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra los autos 1070 y 1071 del 23 de junio, por no haber sido sustentado, por cuanto que en esa decisión se aplicaron las normas procedimentales que regulan la materia, concretamente los artículos 64 del C. P. del T.S.S. y 57 de la Ley 2 a de 1984. 4.- El peticionario impugnó la anterior decisión aduciendo que el Tribunal no hizo un análisis minucioso de los hechos y las pruebas para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, que tampoco se tuvo en cuenta el debido proceso.

SE CONSIDERA Como quiera que la petición está encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, por razones distintas la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 31 de octubre de 2006, mediante la cual negó la tutela impetrada por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9