Micelio
T-17156 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17156 Jorge Estrada Barraza. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 064 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE ESTRADA BARRAZA, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2ª Seccional de Soledad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ESTRADA BARRAZA, refiere que con ocasión de la denuncia presentada contra el señor LUIS EDUARDO BANOY por los delitos de estafa y fraude procesal, la autoridad judicial demandada mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2003, ordenó la preclusión de la investigación penal, decisión contra la cual “ Lamentablemente, por cosas de la vida el abogado que me representaba como apoderado de la parte civil no se notificó a tiempo y la decisión objeto de esta Acción no fue impugnada y por ende quedó en firme”.

El Fiscal, concluye, desconoció las pruebas obrantes en el plenario y “ resolvió en forma subjetiva y no objetiva como lo ordena el legislador”. Por ello, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. LA ACTUACIÓN El despacho judicial accionado informó, en primer término, que tramitó la actuación radicada bajo el número 3486 originada en la denuncia presentada por el accionante en contra de LUIS EDUARDO BANYO y BEATRIZ VARGAS AGUDELO, dentro de la cual el 19 de noviembre de 2003 profirió resolución de preclusión de la investigación; y, en segundo lugar, que dicha providencia se encuentra notificada y ejecutoriada.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional mediante providencia del 31 de mayo del año en curso, al advertir que la actuación surtida se cumplió en acatamiento de las normas legales, no evidenciando vías de hecho que ameritaran la intervención del juez constitucional. Precisa que “ En relación con el asunto planteado por el accionante, es evidente que contra la resolución de preclusión de la investigación procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales era factible controvertir la decisión que resultó adversa a sus intereses, sin embargo ello no ocurrió. Incluso, si se hubiera llegado a negar el de apelación, se podía interponer el de queja”.

Resalta, que en estas circunstancias, no puede utilizarse ésta acción con el objeto de revivir oportunidades perdidas, “ pues el apoderado de la parte civil no presentó los recursos de ley, como lo afirma el propio apelante (sic)”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante lo impugna, pero omitió suministrar los argumentos de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del re curso oportunamente interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por JORGE ESTRADA BARRAZA, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 2ª Seccional con sede en Soledad.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Así las cosas, lo que evidencia la Sala es que la censura manifestada por el demandante se circunscribe a la providencia por medio de la cual se dispuso por la accionada precluir la investigación en contra de sus denunciados LUIS EDUARDO BANYO y BEATRIZ VARGAS. Pues bien, lo que se concluye de lo anterior es que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el procedimiento surtido y las decisiones adoptadas en el curso del mismo, lo que sin dificultad se evidencia fue surtido de conformidad con los cánones señalados por el estatuto procesal penal, tanto que en su desarrollo el accionante contó con la oportunidad real de cuestionar la decisión preclusiva que el Fiscal accionado profirió en relación con las personas a quienes él señalaba como las presuntas autoras de los delitos de estafa y fraude procesal que afectó su patrimonio económico, porque para ello designó apoderado y efectivamente éste omitió interponer los recursos de ley que procedían contra la citada resolución. Ahora que por falta de ejercicio de los medios que la ley otorga a los sujetos procesales para impugnar dentro de las actuaciones judiciales las decisiones contrarias a sus intereses, es aspecto que carece de virtud para vulnerar el derecho para el cual el accionante depreca su protección, en tanto que la misma cuenta con una razonable argumentación y el sustento que le aporta la preceptiva del artículo 187 del estatuto procesal penal.

Finalmente, las consideraciones que el impugnante hace sobre el mérito probatorio de los medios allegados a la actuación en procura de obtener calificación diversa del sumario en contra de sus denunciados, han debido ser discutidas al interior de la actuación judicial, no siendo procedente analizarlo fuera del trámite previamente establecido para el efecto y en oportunidad procesal diferente, mucho menos ser presentadas como equivocadamente pretende el actor, para ser evaluadas mediante el ejercicio de esta residual acción que contempla fines completamente diversos.

Menos cuando no se observa que la decisión que se cuestiona por esta vía constitucional irrumpa como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de la Fiscalía accionada, en la medida en que cuenta con una indesconocible valoración probatoria y jurídica del asunto sometido a su consideración que por el sólo hecho de no ser compartido por el accionante en su conclusión final no puede calificarse de vía de hecho.

Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9