CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17155 Juan José Pérez Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 064 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por JUAN JOSÉ PÉREZ MARTINEZ contra el fallo del 28 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informa que en la actuación que se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado y por la cual fue privado de la libertad el 6 de octubre de 2003, se vencieron los términos para calificar el mérito de la instrucción, razón por la cual interpuso acción de habeas corpus, la cual fue rechazada por el juez accionado, providencia que fue notificada el 31 de marzo del año en curso y en el mismo acto impugnada.
Resalta, que pese a estar dentro de los términos de ley, mediante providencia del 29 de marzo de 2004 la autoridad judicial accionada resuelve declarar desierto el recurso propuesto, lo que constituye una vía de hecho. Acota que la violación de sus derechos “ estriba en que el fiscal de conocimiento, cero (sic) la etapa de instrucción, y dictó resolución de acusación estando un recurso de apelación pendiente por resolver, tal como lo expresa el Juez 1 Promiscuo (sic), en la providencia que niega el habeas corpus”.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de fecha 14 de mayo del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular al juzgado demandado para los fines pertinentes. El despacho judicial accionado manifiesta que el 29 de marzo de 2004 el accionante presentó acción de habeas corpus en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, la que fuera denegada mediante providencia del 30 de marzo del mismo año la cual fue impugnada.
Al no ser sustentada la apelación presentada dentro del término de ley mediante proveído del 29 de abril de 2004 fue declarado desierta, habiéndose presentado contra dicha decisión recurso de reposición y en subsidio recurso de queja. Agrega, que negó la reposición de la citada providencia y en subsidio concedió el recurso de queja, para lo cual concedió un término de 5 días para se allegaran las expensas necesarias para expedir las correspondientes copias.
Dicho auto fue notificado por estado el 11 de mayo del año en curso y sólo el 19 de mayo de 2004, es decir, luego de fenecido el término, el apoderado del accionante presentó memorial aportando las expensas, olvidando el principio de preclusión. EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir que no es la acción de tutela el medio idóneo para revivir etapas procesales perdidas como parece entenderlo el actor, además, que el mismo contaba con otro mecanismo de defensa judicial en procura de obtener el amparo de sus derechos, el cual no ejercitó a tiempo.
Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 10 de junio de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Lo anterior, porque no obstante haberse extendido hacia la Fiscalía 1ª Seccional de Sabanalarga, la alegada actuación generadora de agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que esta autoridad judicial no ha sido legalmente vinculada al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede por tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a ella correspondería en caso de prosperar el amparo, el cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.
De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio a la mencionada Fiscalía 1ª Seccional debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión del accionante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al menos por ahora, a dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación, es a la que se atribuye, la presunta omisión de cumplir en la etapa de investigación las formas propias del proceso, que se dice ha causado perjuicio al actor. Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.
Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 14 de mayo, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos del también sujeto accionado, aún no vinculado al presente trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 14 de mayo por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1