CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 17.154 EDUARDO HOYOS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor Eduardo Hoyos Díaz contra la sentencia del 9 de febrero de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la de primera instancia que lo condenó arbitrariamente, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante fue investigado y sancionado por el delito de desobediencia. Considera injusto e inequitativo que se lo haya castigado por incumplir una orden de servicio, que no fue específica sino general y que no escuchó. Los funcionarios no tuvieron en cuenta la realidad material y jurídica, lo condenaron con hipótesis no probadas y omitieron el artículo 31 de la Constitución Nacional porque agravaron la sanción, adicionando la orden de separarlo en forma absoluta de la institución. Anexó copias del proceso y solicitó se revoque el fallo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Magistrado Ponente, diverso del que suscribió la decisión, remitió reproducción de ésta. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado. Los fundamentos son los siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia instituyó la acción de tutela como un mecanismo urgente, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en el entendido de que en la actualidad están siendo afectados, o existe una probabilidad cierta de que ello habrá de suceder en el futuro cercano. De ahí el mandato de que su trámite sea preferente y sumario, y lo perentorio de los términos para decidir.
De esas características surge, de necesidad, que quien se sienta perjudicado en sus garantías superiores por la acción o la omisión de las autoridades, debe acudir prontamente a reclamar su restablecimiento. Cuando la petición se aleja del hecho supuestamente lesivo, es porque quien la eleva no se siente realmente agredido. Lo último sucedió en el evento considerado, porque el actor concurrió ante el juez constitucional más de once años (11) después de proferida la sentencia del Tribunal. 2.
El demandante cuestiona la valoración probatoria. Pero la del Ad quem fue idéntica a la del funcionario de primera instancia, no obstante lo cual, no ejerció el derecho de apelación, esto es, consintió el fallo condenatorio. Resulta inadmisible que lo que en su momento no fue estimado como lesivo, adquiera esa connotación al cabo de varios lustros. 3.
La providencia de la Corporación ofreció las razones probatorias y jurídicas para dar por demostrada la conducta y la responsabilidad del procesado. Cuando los argumentos judiciales no se apartan manifiestamente del ordenamiento jurídico y, por el contrario, se apegan a él, no es viable la intervención del juez de garantías para, a modo de una instancia adicional o de un superior funcional, sopesarlos, controvertirlos y hasta imponer su criterio. 4 Lo anterior también resulta aplicable en lo relacionado con la determinación del superior de adicionar la de primer grado para disponer la separación del cargo.
Para hacerlo, la Corporación se apoyó en el artículo 48 del Código Penal Militar entonces vigente (Decreto 2550 de 1988) que, en efecto, obligaba a imponer ese castigo como accesorio al de prisión. Dígase, finalmente, que si el artículo 430 del mismo estatuto habilitaba a la segunda instancia para decidir en perjuicio del apelante, parece que no existiría razón para que no lo hiciera tratándose del grado jurisdiccional de la consulta, si de respetar la legalidad se trataba.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Eduardo Hoyos Díaz. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5