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T-17154 (04-12-07) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17154 Acta No. Bogotá, D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ANA SOCORRO GIRAL JUNCA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La señora ANA SOCORRO GIRAL JUNCA, quien se desempeña como gerente ( E ) de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, instauró acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y otros, presuntamente vulnerados por los funcionarios señalados, con ocasión de la sanción de arresto que se le impuso dentro del incidente de desacato que la señora MARÍA ROSA ELVIA PALACIOS adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cundinamarca que representa.

Aseguró que dicha sanción no fue notificada al ISS EPS, sino hasta el 24 de octubre de 2007, fecha en la que recibió oficio No. 1028 del Tribunal accionado informándole que se declaró fundado el incidente de desacato referenciado e impuso la sanción de arresto por veinticuatro (24) horas a la gerente del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C, Dra. Ana del Socorro Giral Junca, y multa de un salario mínimo legal, y se queja de ella, en la medida en que se basó en el interrogatorio de parte rendido por la incidentante, desconociendo su derecho de defensa, “ni mucho menos valorar las pruebas presentadas, con las cuales pretendí demostrar la total ausencia de culpa o dolo, expediente que fue remitido al Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral, sin que al ISS EPS Seccional Cundinamarca se le notificara de la decisión y del respectivo traslado para consulta” (folio 6 y 7).

Sostuvo que presentó escrito el 28 de agosto de 2007 ante el “Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá”, para que se le exculpara del incidente de desacato plurimencionado, del cual recibió una respuesta negativa, a pesar de los razonamientos que esgrimió y de la solicitud para que se convocara a la señora María Rosa Elvia Palacios Rojas a fin de allegar a ese trámite fórmulas actuales, por cuanto, dice, la sanción se fundó en fórmulas vencidas.

En esencia, su queja se reduce al hecho de que las autoridades judiciales accionadas “simplemente tuvieron en cuenta el hecho de que el fallo no ha sido cumplido”, sin establecer si hubo diligencia u negligencia de su parte, para lo cual debió, dice, decretar y practicar las pruebas de oficio conducentes, para determinar si se presentó el mentado desacato.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela revocar las providencias que fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del incidente de desacato al que se hizo referencia, por medio de la cual se ordenó su arresto y declarar la nulidad del incidente referenciado desde el momento en el cual se debieron decretar y practicar las pruebas de oficio, tendientes a esclarecer la verdadera responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden de tutela.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción, que ordenó notificar al Juzgado y Tribunal accionados y a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato que dio origen a la presente acción de tutela. Igualmente, requirió a las autoridades judiciales accionadas, para que según quien tenga el expediente contentivo del incidente de desacato que promovió María Rosa Elvia Palacios contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cundinamarca- remita, copia de la actuación surtida en el interior del mismo.

La Juez Laboral del Circuito de Girardot, rindió informe, el 26 de noviembre de 2007, en el que manifestó que la accionante pretende endilgar una presunta vulneración a los derechos fundamentales mencionados frente a la comprobada negligencia de su conducta al incumplir un fallo de tutela. Además sostuvo que la petente, mediante remitió el oficio GTEPS 4922 del 28 de agosto de 2007 al trámite de la acción de tutela que presentó María Rosa Elvia Palacios Rojas, el cual demuestra el incumplimiento de la tutela al sostener que tanto el medicamento como los implementos se encontraban en la ciudad de Bogotá, y por ello, solicitó archivar el proceso.

De otro lado, adujo que todas las providencias proferidas en el tramite incidental fueron edificadas conforme la legislación y jurisprudencia vigente y notificadas por estado. Por todo lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto dentro del trámite del incidente de desacato referenciado no se vulneraron los derechos fundamentales que menciona la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En principio y frente a la ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En el sub exámine, no aparece probado en el expediente violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto que la actora no comparte la sanción de arresto con ocasión del trámite del incidente de desacato que María Rosa Elvia Palacios, también lo es, que la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para dejar sin efecto las providencias que han consagrado y definido las respectivas sanciones de arresto, por cuanto sin hesitación alguna, ellas no son otra cosa que el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger derechos fundamentales violados, al tenor de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero resulta abusivo utilizarla indiscriminadamente, por el solo hecho de considerar que las autoridades judiciales accionadas “simplemente tuvieron en cuenta el hecho de que el fallo no ha sido cumplido”, habida consideración que el fundamento esgrimido por la actora, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque como ya se acotó, no se demostró la violación a derecho fundamental alguno. Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y advirtiendo, se repite, que lo que pretende la actora a través de esta vía, es obtener la nulidad del proveído por medio del cual la autoridad judicial accionada ordenó su arresto, dentro del incidente de desacato que la señora María Rosa Elvia Palacios Rojas adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca que representa, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17154 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9