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T-17152 (27-11-07) Vs. ORDINARIO Caja de Credito agrario industrial y mineroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 44 de 1980Ley 71 de 1988

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17152 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17152 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN IGNACIO RODRÍGUEZ OSORIO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conformada por los magistrados Sonia Martínez de Forero, Diego Roberto Montoya Millán y Martha Luzmila Ávila y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la que oficiosamente se citó a la Caja Agraria en Liquidación. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el padre del accionante es pensionado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación; que él presentó a la entidad un escrito en el que manifestaba su decisión de que a su muerte su pensión fuera para su esposa y el accionante toda vez que éste, no obstante ser pensionado desde 1996 por el Instituto de Seguros Sociales, por invalidez, dependía económicamente de sus padres quienes siempre le brindaron ayuda.

Afirmó que padece de “ enfermedad de Buerguer progresiva, con amputación de pierna derecha, “ patologías aortofemorales ”, riñón izquierdo con compromiso funcional obstructivo y otras patologías que deterioran su salud y calidad de vida en forma progresiva. Adujo que a la muerte de su madre en el año 2004 promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Agraria en Liquidación, con el fin de obtener la sustitución pensional de su padre, por cuanto reunía los requisitos exigidos en la Ley 44 de 1980 y el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en cuanto a que es hijo legítimo de pensionado y es inválido en más de un 75%.

Señaló que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo desfavorable a sus pretensiones, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que al resolver su solicitud los accionados “ aplicaron las leyes que exigen requisitos de dependencia económica ”, no aplicables a su caso. En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, prevalencia de la ley sustancial y al debido proceso, solicita que se dejen sin efecto las providencias de 10 de marzo y 31 de julio de 2006, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, que en su defecto se profiera sentencia con base en las pruebas aportadas al proceso y de conformidad con la Ley 44 de 1980 y el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 “ que no exigen la dependencia económica para los hijos inválidos mayores de 18 años ”.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, es claro que la tutela no procede, puesto que las decisiones del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que se buscan enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados, a juicio de esta Corporación no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, ellas tuvieron en cuenta que “ la data de fallecimiento del causante es la que marca la pauta para la aplicación de la normatividad que corresponda.

Así se tiene que el señor Guillermo Rodríguez López falleció el 3 de diciembre de 2001 y por tanto la normatividad que gobierna la pensión de sobreviviente es la contenida en la Ley 100 de 1993, específicamente el artículo 47 de tal ordenamiento y por ende, los requisitos a llenar por sus beneficiarios son los que allí se anotan, esto es, en el caso de los HIJOS INVÁLIDOS, el hecho de depender económicamente del causante.

Tal aspecto resulta insoslayable a la luz de la preceptiva en comento y por ende, debe estar plenamente demostrado para el reconocimiento del derecho (…) A de señalarse igualmente, que no existe RÉGIMEN DE TRANSICIÓN para las PENSIONES DE SOBREVIVIENTES como equivocadamente lo sostiene el recurrente”. Conclusión que resulta ajustada a derecho y que debe ser acatada por el juez constitucional, pues no hacerlo implicaría invadir la orbita de competencia de los operadores del derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por HERNÁN IGNACIO RODRÍGUEZ OSORIO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10