CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17152 A/. Héctor Alirio Zapata Gutiérrez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17152 A/. Héctor Alirio Zapata Gutiérrez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido HÉCTOR ALIRIO ZAPATA GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado –reparto- de la ciudad de Medellín y el extinto Tribunal Nacional en procura de amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: A petición del accionante, el 2 de septiembre de 1997 un Juez Regional de la ciudad de Medellín profirió en su contra sentencia anticipada y lo condenó a la pena de diecinueve (19) años de prisión por un delito de secuestro extorsivo, sanción que el 26 de febrero de 2002 fuera fijada por favorabilidad en catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión. Afirma que al solicitar su libertad condicional al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pudo enterarse de la existencia de otro proceso penal en su contra, cuando se dispuso reiterar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, la remisión de la actuación y del cuaderno de segunda instancia relacionada con el secuestro extorsivo de Luisa Fernanda Toro Arboleda y un delito de hurto calificado agravado.
Manifiesta que en esas condiciones se le ha procesado dos veces por el mismo hecho, pues se trata de un concurso de delitos que para la ley es “un hecho único” y respecto de los cuales aceptó su responsabilidad, por lo cual se violó el artículo 29 de la Carta Política que lo prohíbe. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: En el término de traslado no presentó escrito en pro de su defensa, guardando silencio sobre los hechos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES: Si bien la tutela ha sido prevista para la protección de los derechos constitucionales fundamentales –artículo 86 de la Carta Política-, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados por la ley, su carácter es subsidiario.
De modo que si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, la tutela es improcedente por mandato constitucional y legal –artículos 86 inciso 3º Constitución Política y 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991-. Si se le utiliza para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que existan otros medios de defensa judiciales, procede como mecanismo transitorio para los derechos cuya protección se invoca, con la obligación de acudir a aquellos dentro de determinado lapso –artículo 8 del mismo Decreto-.
Sin embargo, el medio de defensa judicial ha de ser eficaz e idóneo frente al caso concreto, siendo aquel que es capaz de reemplazar a la tutela por corresponder a un procedimiento también ágil y al que igualmente pueda recurrirse en cualquier momento, condiciones que al reunirlas el instrumento alternativo hará improcedente a la acción. Por lo demás, debe expresarse que en presencia de un medio de defensa judicial se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, explicándose en qué consiste este.
Bajo los presupuestos anteriores, la Sala encuentra que la demanda de tutela es improcedente. La queja del accionante se relaciona con un supuesto doble juzgamiento, error en el que habría incurrido la justicia regional y el Tribunal Nacional, cuando por vía de apelación confirmó la segunda sentencia proferida por uno de sus jueces. No hay duda que ante la inconformidad manifestada por el demandante, este cuenta con la acción de revisión prevista en la ley 600 de 2000 como mecanismo de defensa judicial idóneo para el fin perseguido, puesto que el desconocimiento del principio non bis in ídem se encuentra erigido en causal de extinción de la acción penal, lo que se constituiría en motivo de improseguibilidad del segundo proceso penal.
Asimismo, la acción de revisión puede ser intentada en cualquier momento y su resolución conforme a los artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Penal no va más allá de los ochenta y cinco (85) días, trámite que se considera bastante ágil, expedito y cuyo término previsto, se juzga suficientemente razonable frente al monto de la pena impuesta -14 años y 4 meses de prisión- y por la cual se encuentra privado de su libertad.
De otro lado, cabe observar que si en la actualidad purga la pena por el hecho respecto del cual admitió su responsabilidad penal y se sometió a sentencia anticipada, ningún perjuicio le irroga la segunda sentencia que tacha de ilegal y violatoria de sus derechos fundamentales, pudiendo discutir su legalidad si aún tiene duda de ella, no a través de la tutela dado su carácter subsidiario sino mediante el ejercicio de la acción de revisión ya dicha.
Como quiera que su libertad personal no se halla afectada por la sentencia que cuestiona, al accionante le está impedido acudir a la tutela como mecanismo transitorio –artículo 10 del decreto 2591 de 1991-, la cual opera de este modo cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, situación en la cual evidentemente no se encuentra ZAPATA GUTIÉRREZ.
Admitir la demanda en presencia de un mecanismo de defensa judicial que se considera idóneo, es propiciar la suplantación de los medios ordinarios por el procedimiento constitucional con grave riesgo para la seguridad jurídica y confundir las finalidades por las cuales han sido consagrados. En consecuencia, la Sala desestimará la demanda de tutela con fundamento en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección del derecho que invoca y el supuesto del perjuicio irremediable que la haría viable a pesar de ese, no existe ni tampoco fue invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido HÉCTOR ALIRIO ZAPATA GUTIÉRREZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9