Micelio
T-17151 (11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2356 de 2006Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002Ley 790 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela: Rad. 17151 10 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 17151 Acta No.86 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora MARTHA LIBIA SALAZAR OTALVARO contra la providencia del 8 de Noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la accionante instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, a la familia, entre otros, que estima vulnerados debido a que fue desvinculada de la entidad accionada sin que para tal efecto se encontrara en derecho de hacerlo.

Solicita se ordene la suspensión de los Decretos 2355, 2356 y 2918 de 17 de julio de 2006 y 31 de agosto de 2006 y su reintegro de conformidad con el literal a) del artículo 1º del Decreto No. 306 de 1992 al cargo de mayor jerarquía creado en la nueva planta de personal de la entidad accionada conforme a sus estudios y experiencia laboral, hasta tanto se adelante el proceso de selección de personal.

Señaló que laboró en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a partir del 2 de julio de 1996 como técnico administrativo Código 4065 Grado 09, cargo del cual fue desvinculada el 03 de octubre de 2006, junto con 65 trabajadores por la Directora Administrativa de la entidad, mediante una comunicación sin motivación alguna en cumplimiento del Decreto 2356 de 2006 el cual reestructuró dicha entidad y estableció una nueva planta de personal en la que suprimió unos cargos, dentro de los cuales no se encontraba el suyo, solo el grado fue modificado en mejora de las condiciones salariales.

Adujo igualmente que es beneficiaria del Reten Social establecido en la ley 790 de 2003, ya que es cabeza de familia y su esposo no es laboralmente activo, por lo que debió continuar en la renovada planta de personal, lo que fue ignorado por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Agrega que conforme a la ley 1033 del 18 de julio de 2006 que reglamenta la carrera administrativa a los empleados de las Superintendencias entre otras entidades, no les es permitido utilizar la facultad discrecional a efectos de retirar personas que laboran no uniformados en cargos de carrera, que las vacantes que se encuentren provistas por encargo o nombramiento provisional se mantendrán hasta tanto se expida los decretos con fuerza de ley que desarrolle las facultades extraordinarias que esa ley le confirió al Presidente de la República, circunstancias éstas ignoradas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

La apoderada del Representante Legal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dentro del trámite de esta acción afirmó que la accionante tiene otros medios para controvertir las decisiones tomadas por la entidad. Igualmente manifestó que como quiera que no quedó demostrado el perjuicio irremediable que aduce tener ni vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela. 2-.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 8 de noviembre de 2006, denegó el amparo solicitado, habida al consideración de ser totalmente improcedente solicitar por acción de tutela, la suspensión y la inaplicación de los Decretos 2355, 2356, 2918 del 17 de julio y 31 de agosto de 2006 y, en consecuencia, reintegrar a la actora de conformidad con el literal a) artículo 1º del Decreto No. 306 del 19 de febrero de 1992 y promoverla al rango que merezca, hasta tanto se adelante el proceso de selección del personal, como que para ello cuenta con otros medios de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Agregó que el Gobierno al crear el “Reten Social” mediante la ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, como beneficio para los servidores públicos que acreditaran los requisitos allí exigidos, siendo ésta de aplicación taxativa conforme a su artículo 12 a “las madres cabeza de familia sin alternativa económica…” (folio 63) y frente a su aplicación en el tiempo será a los servidores públicos retirados a partir del 1 de septiembre del año 2002, dentro del programa de Renovación de la Administración Pública del orden Nacional y conforme a lo anterior, la ley 790 de 2002 fue expedida el 27 de diciembre de 2002, lo que quiere decir que estaba en vigencia a la desvinculación de la demandante, sin embargo su aplicación no fue invocada para lo cual debió presentar petición administrativa.

Igualmente adujo que conforme a la sentencia SU-388 del 13 de abril de 2005 proferida por la Corte Constitucional creo la posibilidad a las madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom pudiesen solicitar y obtener el reintegro a sus cargos conforme a los requisitos que fijó, los cuales no colma la accionante, a pesar de obrar a folios 36-37 declaración extrajuicio en la que manifestaba ser madre cabeza de familia calendada de 23 de enero de 2004, sin que sea dable presumir tal condición para el año 2006 y sin que para tal efecto relacionara la edad de los dos hijos menores que adujo tener y que el padre de los menores se sustrajera de sus obligaciones alimenticias para con sus hijos o demostrar que no pudiera hacerlo.

Frente a un perjuicio irremediable sostuvo que éste no se presenta toda vez que para su procedencia, resulta indispensable que el derecho estuviera reconocido. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien reiteró sus argumentaciones iniciales. Agregó que se le esta vulnerado su derecho a la igualdad con respecto al personal que fue vinculado y reincorporado a la nueva planta de personal de la entidad accionada (folios 69-76).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, que se ordene la suspensión de los Decretos 2355, 2356 y 2918 de 17 de julio de 2006 y 31 de agosto de 2006 y obtener su reintegro a la Planta de Personal de la entidad accionada al cargo de mayor jerarquía, dispone de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de lo pretendido, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Por lo demás la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela propuesta por MARTHA LIBIA SALAZAR OTALVARO por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria