CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17150 Acta No. 97 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR en calidad de agente oficioso de YESID VERA CRUZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra la SOCIEDAD FIBRATOLIMA S.A.
ANTECEDENTES 1.-Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. En esa medida solicita: ” REVOCAR por constituirse una fragante (sic) VÍA DE HECHO la providencia aclaratoria emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL donde se revocó la indemnización moratoria que debía recibir el señor YESID VERA CRUZ ( ) ORDENAR CANCELAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES lo señalado por la providencia de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL de fecha 29 de noviembre de 2006.” (Fl.4 Cuad.
Anexo). Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Yesid Vera Cruz trabajó para la Sociedad Fibratolima S.A., y que, ante la ausencia en el pago de sus salarios presentó renuncia, e instauró demanda para obtener la cancelación de sus acreencias laborales, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el cual despachó favorablemente sus pretensiones.
Señaló que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa y el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó lo concerniente a la declaración de la relación laboral y la indemnización por despido indirecto, revocó lo atinente a recargos nocturnos, reajuste por cesantías, por intereses a las cesantías, y reajuste de primas de servicios y modificó la condena del pago de los aportes a pensión. Adujó que la Sociedad Fibratolima S.A., solicitó aclaración de la sentencia, en la que pidió al Tribunal revocar la indemnización moratoria, a lo cual accedió el organismo judicial, el 15 de febrero de 2007.
A juicio del accionante, la actuación del Tribunal transgredió la normatividad constitucional y legal, pues le estaba vedado revocar o modificar la sentencia con fundamento en el artículo 309 del C.P.C.; explicó que lo afectó notablemente y le disminuyó el pago que le correspondía a la demandada. Aunado a lo anterior manifestó que, la Superintendencia de Sociedades, ante la solicitud de la sociedad en liquidación de cancelar únicamente lo señalado en la aclaración – se abstuvo de realizarlo al determinar que “el crédito de este era insoluto por haber sido despedido antes del acuerdo de reestructuración”, por lo que inició acción de tutela, que culminó con la orden, a dicha entidad, de cancelar lo dispuesto en la providencia. Reprocha que no se le cancelen debidamente las sumas a las que primigeniamente tenía de derecho. 2.- Por auto de 20 de noviembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Así mismo ordenó notificar a los funcionarios accionados.
Dentro del término de traslado la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre los hechos, materia de la queja constitucional. Se refirió a la otrora acción que concedió el amparo, y manifestó no estar de acuerdo con dicha decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
De lo expuesto se desprende que, en primer lugar, la controversia se suscita por la aclaración de la sentencia en la que el Tribunal complementó lo pertinente a la indemnización moratoria. Respecto de este ítem, considera esta Sala que no se aprecia la vulneración de los derechos del accionante, pues de la lectura de la providencia se desprende que el organismo judicial accionado había estudiado el tema en la parte motiva, por lo que, de conformidad con el artículo 311 del C.P.C., complementó la sentencia, en lo relativo a la resolución de los extremos de la litis, que no había sido objeto de pronunciamiento, sin que esta actuación se vislumbre irrazonable o caprichosa como lo pretende hacer ver el actor.
En segundo lugar, la discusión respecto del monto de la liquidación, o las diferencias con la Superintendencia de Sociedades, fueron objeto de otro trámite de tutela, por lo que se torna improcedente reexaminar el tema. En efecto, esta Corporación ha reiterado la imposibilidad de la existencia de tutela contra fallo de tutela, pues ello contraviene los postulados en los que esta sustentado nuestro Estado Social de Derecho, además del menoscabo al principio de seguridad jurídica.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11