1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17149 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de GLORIA AMANDA ARISTIZABAL ARISTIZABAL, CARMEN SORELLY, MARY LUZ y JOSÉ WALTER GIRALDO ARISTIZABAL, contra la providencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la tutela solicitada en la acción promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se “tutele el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO (…) Se conceda el amparo a la IGUALDAD” y se “REMUEVA el acto procesal” es decir, ”las sendas sentencias judiciales enrostradas” (folios 71 y 80), GLORIA AMANDA ARISTIZABAL ARISTIZABAL, CARMEN SORELLY, MARY LUZ y JOSÉ WALTER GIRALDO ARISTIZABAL, obrando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales.
Haciendo una síntesis de su extenso escrito de tutela, sostuvieron los accionantes, que con ocasión de la muerte originada en accidente de tránsito, del señor TARCISIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, adelantaron contra JOAQUÍN EDUARDO MORALES, ALIRIO PÉREZ GUALDRÓN, MARÍA EUGENIA PÉREZ HERRERA y la sociedad TRANSPORTES HATOVIEJO S.A., proceso de responsabilidad civil extracontractual tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios causados; que tanto el juzgado de conocimiento, como el Tribunal accionado, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues apoyados en la decisión tomada por la FISCALÍA DELEGADA 124 DE LA UNIDAD TERCERA SECCIONAL DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, que “en su momento dio una interpretación equivocada a los hechos de la pretensión unitiva, valorando inadecuadamente el acervo probatorio” (folio 78) y declaró la preclusión de la investigación, profirieron decisiones que, carentes de motivación, resultaron contrarias a sus intereses.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 3 de noviembre de 2006, resolvió negar la tutela impetrada, al considerar que “de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 41 al 64, de este cdno.), se establece que la litis sometida a consideración de los accionados fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los actores es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, verbi gratia, el art. 47 de la Ley 600 de 2000, a la luz de la jurisprudencia emitida por esta Corporación, respecto a la incidencia de la cosa juzgada penal absolutoria en la acción civil.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo…” (folio 101). Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretenden los accionantes, so capa de habérseles vulnerado los derechos fundamentales enunciados, es que se desconozcan los efectos de la providencias proferidas en sede de instancia, por cada una de las autoridades judiciales enjuiciadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra JOAQUÍN EDUARDO MORALES, ALIRIO PÉREZ GUALDRÓN, MARÍA EUGENIA PÉREZ HERRERA y la sociedad TRANSPORTES HATOVIEJO S.A., habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de noviembre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria