Micelio
T-17149 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 17149 Accionante: ERNESTO MEJIA CATAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17149 Accionante: ERNESTO MEJIA CATAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 064 Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 10 de junio de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ERNESTO CAMILO MEJIA CATAÑO, contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES El ciudadano Ernesto Mejía Cataño instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, por considerar que incurrieron en vía de hecho al interior del trámite del incidente de desacato que culminó con fallo sancionatorio en su contra, por medio del cual se le impuso arresto por el término de tres días y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de Tesorero Distrital de Santa Marta.

Solicitó protección al derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se ordene a los despachos accionados que profieran las providencias que correspondan dentro del trámite incidental, pues en su sentir, “la decisión no puede ser distinta a la revocatoria de las sanciones…”. Como fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se sintetizan: · La señora Carmen Beleño Cantillo promovió juicio ejecutivo laboral contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, el cual fue fallado a su favor por el Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad, sin embargo, el ente demandado se abstuvo de cancelarle las sumas adeudadas. · Por esta razón instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Santa Marta, el Fondo de Pasivos y la Secretaría del Tesoro del mismo Distrito.

El Juzgado Primero Penal Municipal resolvió denegar la solicitud de amparo, sin embargo, tal decisión fue revocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, y se impartió la orden de realizar las diligencias tendientes a la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de la acreencia laboral adeudada a la ex empleada. · En razón del incumplimiento a la citada orden de tutela, la señora Beleño Cantillo promovió el respectivo incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, despacho judicial éste que profirió el fallo contra el cual dirige su solicitud de amparo el señor Mejía Cataño y que impuso las mismas sanciones de arresto y multa al Alcalde y al Gerente del Fondo común de pasivos de la misma ciudad. · Esta decisión que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juez Quinto Penal del circuito, a través de proveído del 30 de enero de la presente anualidad. · A través del auto emitido el 23 de marzo siguiente, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de revocatoria de las órdenes de captura emitidas contra la gerente del Fondo común de pasivos, doctora María Claudia Castañeda López. · Tal decisión fue objeto del recurso de alzada y mediante proveído del 2 abril del año que avanza, el Juzgado Quinto Penal del circuito revocó la sanción impuesta a la Gerente del Fondo Común de Pasivos de Santa Marta en consideración a que dicha funcionaria no estaba obligada legalmente a realizar el pago de las acreencias laborales reconocidas a favor de la ex empleada Beleño Cantillo y por consiguiente, se entendió que las autoridades compelidas a hacerlo, eran en este caso la Alcaldía y la Tesorería distritales, por lo tanto se confirmó, con respecto a tales funcionarios la orden de negar el levantamiento de referidas sanciones.

Adujo el demandante que tal actuación comporta una ostensible vía de hecho pues de una parte, no se llevaron a cabo en debida forma las notificaciones de rigor, de modo que sólo tuvo conocimiento de la existencia del trámite incidental al momento de notificarse del contenido del fallo de primera instancia y, por otra, en razón de que se desconoció el principio de igualdad al haber sido revocada la decisión sancionatoria, favoreciendo a la Gerente del Fondo común de Pasivos de Santa Marta.

INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, señaló que en forma alguna fueron vulneradas las garantías fundamentales del accionante, quien fue debidamente enterado acerca de las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de amparo elevada por la señora Carmen Beleño Cantillo e igualmente, le fue notificado en forma personal el auto a través del cual se dispuso la apertura del trámite del incidente de desacato, de modo que el actor contó con todas las oportunidades de ley para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. A su turno, el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta se pronunció solicitando que se negara la solicitud de tutela, al considerar que las decisiones cuestionadas se hallan ajustadas a la Constitución y la ley y por tanto no constituyen una vía de hecho, pues no son producto de la arbitrariedad o del capricho.

Señaló igualmente que en desarrollo del trámite incidental se observaron todas las garantías procesales y por tanto no había lugar a la concesión del amparo deprecado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió denegar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ernesto Mejía Cataño, al considerar que no existió ningún impedimento para que el accionante ejerciera a cabalidad la defensa material y técnica dentro del incidente desacato surtido en su contra, pues se dio cumplimiento a las normas adjetivas que regulan la materia, brindándole a éste todas las garantías relativas al debido proceso y al derecho de defensa.

Señaló asimismo que las providencias emitidas con ocasión del trámite incidental comportan un razonado discurso, “con las motivaciones propias que en su momento ameritaba el tema decidido, equivocadas o no, tampoco corresponde dilucidarlo en esta oportunidad por ser tema extraño al desarrollo de este excepcional mecanismo (…)”. El accionante manifestó que impugnaba la anterior decisión pero se abstuvo de expresar las razones de su disentimiento, lo cual no es óbice para que la Sala proceda a emitir fallo de fondo.

CONSIDERACIONES En el presente evento, ha alegado el accionante que a través de las decisiones de primer y segundo grado adoptadas dentro del incidente de desacato tramitado en su contra, se incurrió en vías de hecho por quebrantamiento de sus garantías procesales y por desconocimiento del principio de igualdad. De entrada advierte la Corte que la presente solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad y más aún se torna por completo improcedente, teniendo en cuenta que si lo pretendido por el accionante es la revocatoria de la providencia que puso fin al incidente de desacato, principalmente en cuanto a la sanción de arresto que se le impuso es evidente que desapareció el objeto de la acción de tutela.

En efecto, según lo informó la Juez Primera Penal Municipal de Santa Marta, mediante oficios remitidos a ese despacho y distinguidos con los números 2090 y 2117 del 2 de abril de la presente anualidad, el Departamento Administrativo de Seguridad de la misma ciudad informó que tanto el Alcalde municipal como el señor Mejía Cataño cumplieron la orden de arresto impuesta mediante el fallo a través del cual se decidió el incidente de desacato propuesto por la señora Carmen Beleño Cantillo, por lo cual resultaría inocuo, de ser viable, el otorgamiento del amparo solicitado.

En reiteradas oportunidades ha considerado esta Corporación que en casos como el presente, en los que ha desaparecido el supuesto fáctico que dio origen a la solicitud de protección a los derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento que realizara el Juez constitucional caería en el vacío. Ha señalado al respecto la Corte Constitucional: “ (…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública (…).” No obstante lo anterior, como quiera que el actor ha insistido en la existencia de una vía de hecho dentro del trámite del incidente de desacato al cual se ha hecho referencia y dado que no se ha cumplido la sanción de multa que se le impuso también, deberá reiterar esta Corporación que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones ni fallos judiciales, en virtud de la naturaleza residual de éste mecanismo.

En múltiples pronunciamientos la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de amparo no constituye una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, ni menos aún un instrumento simultáneo de defensa tendiente a controvertir el trámite o las decisiones que al interior de un proceso se adopten. Le asiste razón a la Sala A-quo, al considerar la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como quiera que se ha entendido que excepcionalmente cuando se evidencie una actuación de facto por parte de una autoridad judicial, éste mecanismo especial se torna procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, resulte necesaria la intervención del juez constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente evento advierte la Corte que no se halla demostrada la existencia de una vía de hecho en las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas. A este respecto, nótese en primer término que el demandante acude a la acción de tutela como si ésta constituyera un medio adicional de defensa luego de agotados los trámites propios del incidente de desacato, durante los cuales contó con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción y, sin embargo, se abstuvo de hacerlo.

En este sentido, no resultan admisibles para la Sala los argumentos expuestos por el solicitante, pues tanto el trámite de la acción de tutela, como el del incidente de desacato fueron desarrollados conforme a las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y en el Código de Procedimiento Civil. Nótese que personalmente el actor fue notificado acerca de la iniciación del incidente, se dispuso correr los respectivos traslados e igualmente fue enterado acerca de las decisiones adoptadas en ambas instancias, tal como se desprende de la Inspección Judicial realizada sobre el expediente (fls. 108 a 110 c.o).

Ahora bien, los funcionarios de conocimiento llevaron a cabo una razonada y ponderada labor de análisis para determinar que había lugar a imponer sanciones por el incumplimiento de la orden de tutela proferida a favor de la ex trabajadora Carmen Beleño Cantillo, de modo que las providencias dictadas en desarrollo del trámite incidental no comportan irregularidades que puedan alcanzar la connotación atribuida por el accionante.

Considera la Corte que los argumentos expuestos en su momento por los funcionarios accionados obedecen asimismo a un examen ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, y si bien es cierto, las mismas resultaron adversas a los intereses del actor, tal circunstancia no implica per se que se trate de actuaciones caprichosas o arbitrarias.

En este sentido se ha entendido que una simple disparidad de criterios frente a determinada interpretación legal o valoración probatoria, no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales y tales decisiones no son susceptibles de revisión por la Sala por cuanto carece de facultad funcional para el efecto.

En este sentido, es claro que asiste razón a la Sala a quo al denegar las pretensiones de la demanda, en la medida en que a través del ejercicio de la acción de tutela no resulta viable desplazar en su competencia, a quienes se hallan facultados legalmente para adoptar las decisiones a que haya lugar frente a los asuntos sometidos a su conocimiento.

A este respecto no sobra tener en cuenta que el incidente de desacato fue adelantado por los jueces competentes, por lo tanto investidos de la garantía de la autonomía funcional y que actuaron de acuerdo con la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, por supuesto, con arreglo a los principios que informan la sana crítica.

Finalmente con respecto a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, debe tenerse presente que si bien es cierto una vez proferidas las órdenes de arresto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, revocó la sanción impuesta a la Gerente del Fondo de pasivo común del Distrito, las circunstancias de hecho presentadas frente a las funciones a cargo de ésta, conducen a una situación por completo distinta e independiente a la responsabilidad que para este tipo de eventos es predicable de las autoridades que finalmente fueron sancionadas por incumplimiento de la orden de tutela.

Nótese que durante el trámite incidental se mantuvo incólume la decisión respecto del incumplimiento de la orden de tutela y por ende el análisis sobre la responsabilidad del actor tampoco varió, de modo que no resulta admisible que por vía de tutela pretende plantear un nuevo debate frente a las decisiones referidas, cuando lo cierto es que se abstuvo de ejercer los mecanismos a su alcance para la defensa de sus derechos.

Reitérese en consecuencia que los argumentos tenidos en cuenta al momento de analizar la situación de la Gerente del citado Fondo aluden a circunstancias y presupuestos legales por completo distintos, pues para el caso se reconoció que en efecto, tal entidad no posee funciones de pagaduría y su labor se circunscribe a informar a la Tesorería Distrital lo concerniente al monto de los valores adeudados, tal como ocurrió. En tal orden de ideas, la Corte procederá a impartir confirmación al fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, con arreglo a lo indicado en la parte motiva. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-463/97 � En esta forma lo indicó el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta durante el trámite de la impugnación, mediante oficio No. 1520 del 16 de julio de 2004.

(fl. 6 c.o). � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1 15