CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17148 Acta No. 97 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS GÓMEZ VALLEJO, contra la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el Departamento de Antioquia y el Fondo de Pensiones de Antioquia.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: “ se ORDENE a la H. Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín ( ) se proceda a conocer nuevamente, vía de consulta, en el termino prudencial que considere pertinente, la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 28 de agosto de 2006 ( ) y EMITIR el fallo con ceñimiento estricto a la normatividad legal aplicable a la litis en pretensión, es decir conforme la ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 1978, al tenor del régimen de transición que me asiste consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.” (Fl. 12 – 13 Cuad.
Anexo). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Fondo de Pensiones de Antioquia le reconoció su pensión de vejez, por haber laborado como empleado oficial al servicio del Departamento. Señaló que, como consecuencia de la liquidación irregular de la referida prestación, instauró demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual despachó favorablemente sus pretensiones.
Adujo que el Tribunal, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocó íntegramente la providencia de primera instancia, con fundamento en el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta que se encontraba en el régimen de transición, por lo que dicha normatividad no podía aplicársele. Reprocha la decisión adoptada al considerar que la misma no guarda coherencia con la tesis jurisprudencial del Tribunal. 2.- Por auto de 20 de noviembre de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, así como al Juzgado donde se surtió el asunto, para que se pronunciaran sobre los hechos si así lo consideraban.
Dentro del término de traslado, la Secretaria General del Departamento de Antioquia se opuso a la queja constitucional, al señalar que el grado jurisdiccional de consulta se había surtido legalmente, y que no se advertía vulneración de los derechos alegados por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Frente al caso concreto debe señalarse que el amparo deprecado no esta llamado a prosperar toda vez que en atención a lo expuesto en el escrito introductorio, se desprende que el Tribunal realizó un análisis fáctico y jurídico de la situación alegada por el Departamento de Antioquia, y conforme a estas disquisiciones revocó la decisión de primer grado.
Aunado a lo anterior, surge que el actor tenía otro mecanismo para controvertir la decisión, cual era el recurso de casación, sin embargo no lo usó, por lo que se configuró una de las causales de improcedibilidad, consagradas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado la imposibilidad de conceder el amparo, cuando el accionante contara con otro mecanismo de defensa judicial, pues no de otra manera se garantizarían los mínimos principios en los que se encuentra edificado nuestro ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9